1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 42591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 42591 Acta No. 13 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante GLADIS CECILIA POVEDA PEÑA contra la providencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 6 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA ATLÁNTICO.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante adelantó la presente queja constitucional, al considerar que la vulnerados por la autoridad judicial cuestionada sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, al acceso a la administración de justicia, al derecho a la igualdad, al “principio de la primacía de la realidad sobre las formas”, al “mínimo vital” y al “principio del orden público e irrenunciable de los derechos de los trabajadores".
Manifiesta que promovió proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Baranoa, Atlántico, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, despacho judicial que el 11 de enero de 2011 libró mandamiento de pago a favor de la accionante y decretó las medidas solicitadas por la accionante. Que el Juez de conocimiento mediante sentencia ordenó continuar con la ejecución contra el demandado Municipio, no obstante lo anterior indica que “ El apoderado de la demandante arbitrariamente por medio de un memorial le informo (sic) al despacho que desistía de las pretensiones de la demanda y solicito (sic) el levantamiento de las medidas cautelares, esta decisión fue un acto unilateral e irracional del abogado, sin el consentimiento de su apoderdante y no midió el daño que le hizo a su cliente ”.
Se duele la tutelante de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales deprecados, pues en su criterio al aceptarse el desistimiento presentado por su mandante y ante el desconocimiento oportuno del mismo, no pudo interponer los recursos de ley a fin de cumplir con el presupuesto procesal del error jurisdiccional, lo que le ha acarreado “ una profunda depresión y congoja moralmente ”.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional peticionado y, como consecuencia de ello la indemnización a título de perjuicios morales en la cuantía equivalente a 100 salarios mínimos como consecuencia del “ error jurisdiccional ” por parte del despacho accionado, o subsidiariamente requiere “ la anulación o revocatoria del auto que concedió el desistimiento ”. 2.
Mediante providencia calendada de 6 de febrero de 2013, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la protección procurada al considerar que como quiera que la decisión que controvierte la accionante es de fecha 4 de diciembre de 2008, notificada por estados el 9 del mismo mes y año, no se satisface el requisito de inmediatez. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folio 53 del cuaderno de tutela, el cual fundamenta indicando que la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo como quiera que en el caso de la actora que estuvo “ indebidamente representado técnicamente como efectivamente aconteció y además porque en este caso lo que se pretende es conjurar un perjuicio irremediable, desproporcionado ”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso, que tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia al intentar conseguir la protección constitucional la actora después de transcurridos más de cuatro años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la decisión adoptada al interior del proceso ejecutivo laboral en el juzgado de conocimiento instaurado en contra el Municipio de Baranoa, calendada el 4 de diciembre de 2008, conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación consideró como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 6 de febrero de 2013, dentro de la acción instaurada por GLADIS CECILIA POVEDA PEÑA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA ATLÁNTICO. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE