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T-42591 (18-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42591 A/. EVER FABIO FIGUEREDO CHACON Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42591 A/. EVER FABIO FIGUEREDO CHACON Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 181 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 28 de abril de 2009 proferido por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio del cual negó la solicitud de amparo incoada por EVER FABIO FIGUEREDO CHACÓN, a nombre propio, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá y la Fiscalía 24 Especializada de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. Con ocasión del deceso de Medardo Cárdenas en julio de 1996 fue adelantada investigación previa en contra de Raúl Parra, siendo relacionado con los hechos posteriormente su hermano EVER FABIO FIGUEREDO CHACON –identidad que se estableció por funcionarios del C.T.I., informe No. 0678 del 12 de julio de 1997-. 2. Abierta formalmente la investigación por la Fiscalía 24 especializada, fueron libradas órdenes de captura en contra de los hermanos FIGUEREDO las cuales no obtuvieron resultado positivo, razón por la cual el 7 de abril de 1998 fueron declarados personas ausentes designándoles defensor de oficio con quien fue adelantado el resto de la actuación, a pesar de las reiteraciones de aquéllas. 3.

El 15 de julio de 1998 la Fiscalía 24 Seccional del Chiquinquirá calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los implicados como presuntos coautores del delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; decisión que fue notificada personalmente al defensor y al representante del Ministerio Público, mientras que a los restantes sujetos procesales mediante estado, de igual manera se insistió en la captura de los procesados. 4.

Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá se llevó a cabo la etapa de juzgamiento, la cual finalizó con sentencia condenatoria del 18 de julio de 2002 por los delitos acusados, imponiéndoseles una pena principal de 14 años de prisión, la cual no fue objeto de recurso. 5. El 24 de septiembre de 2006 fue capturado EVER FABIO FIGUEREDO CHACÓN, conociendo actualmente de la vigilancia de la sanción el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) 6.

Acude EVER FABIO FIGUEREDO CHACÓN a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales señalando que: i) no fue individualizado o identificado en debida forma pues inicialmente se señalaba como presunto responsable a Ever Figueredo León; ii) no se le permitió conocer de la actuación penal surtida en su contra, pues las autoridades no realizaron las diligencias pertinentes para lograr su comparecencia a la misma; y, iii) no contó con la adecuada defensa técnica, pues el defensor designado no cumplió adecuadamente su misión. Por las anteriores razones solicitó se declare la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia preparatoria y se ordene su libertad inmediata.

II. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, la Sala a quo luego de verificar la actuación adelantada, denegó el amparo solicitado principalmente por resultar contraria al principio de inmediatez la acción reclamada, toda vez que aceptando que el condenado desconocía la existencia de la actuación penal se imponía la interposición de la acción una vez fue capturado.

Agregó que tampoco se observó falencia alguna en la actuación, ni elementos propios del perjuicio irremediable que habilite la tutela como mecanismo transitorio de protección, más aún cuando cuenta el demandante con la acción de revisión. III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en sus alegaciones iniciales, solicitando el amparo a los derechos fundamentales invocados y que no fueron atendidos por el Tribunal al conocer la acción implorada.

IV. CONSIDERACIONES La Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por EVER FABIO FIGUEREDO CHACÓN, por lo que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Tunja habrá de ser confirmado integralmente al compartir el argumento sobre la inmediatez planteado y además, en la posición que la Corporación ha venido manteniendo en forma pacífica en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, salvo la concurrencia de una vía de hecho –hoy causal específica de procedibilidad-, la que se ofrece inexistente.

Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. Ahora, frente a la demanda de protección elevada el problema jurídico a que se contrae la misma es el siguiente: ¿se socavaron los plurales derechos de rango constitucional invocados por el actor en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con decisión condenatoria?, respuesta que se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: Importante es destacar que la ley procesal penal permite la vinculación del sindicado al proceso mediante la figura de declaratoria de persona ausente en los casos donde a pesar de realizarse diligencias tendientes a la comparecencia del implicado al trámite ello resulta infructuoso.

De igual manera y en miras de garantizar los derechos de aquella persona que no compareció al diligenciamiento, se le debe designar un defensor de oficio que la represente, contando con su presencia en todas y cada una de las actuaciones, siendo ello garantía del derecho de defensa consagrado en la Carta Constitucional. El a quo constató en el trámite que tuvo bajo su conocimiento, conforme con los cuadernos allegados, que efectivamente se habían librado comunicaciones a la dirección que reportó el actor –la que fue suministrada por él antes de que fuera llamado en calidad de sindicado-, así como la constante reiteración de las órdenes de captura libradas en contra de los implicados –apertura de la investigación, definición de situación jurídica, resolución de acusación y sentencia- con el fin que comparecieran a la actuación. A términos de lo anotado igualmente se le designó defensor de oficio en aras de continuar el trámite, por lo que advierte la Corte se respetaron sus garantías incluso al tenerlo por ausente dentro del plenario.

De allí que en criterio de esta Célula mal puede hablarse de irregularidades en el trámite anotado. Siendo claro que de la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad que a lo que aspiró el petente fue a habilitar una instancia adicional a dónde recurrir o retomar la actuación a través de la declaratoria de nulidad, con la intención de suplir así su ausencia en el proceso penal, situación que escapa a la filosofía que inspira la acción de tutela.

Luego ninguna afectación a derecho fundamental se advierte del trámite del proceso penal adelantado contra el actor que torne viable el examen del juez de tutela; situación distinta es que pretenda el accionante venir ahora a discutir en sede de tutela su responsabilidad como que éste no es el escenario. No obstante lo anterior, dígase igualmente que de conocerse hechos nuevos o pruebas que establezcan la inocencia del accionante, existe otro mecanismo de defensa judicial que lo sería la acción de revisión, a través de la cual implorar su inocencia –si este es su deseo- y derrocar de esta manera la responsabilidad penal endilgada la cual es objeto de su queja.

Y como de ofrecer razones se trata -como bien lo precisó el a quo- refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el momento en que conoció de la sentencia condenatoria fue cuando se hizo efectiva la orden de captura que pesaba en su contra -2006- haya dejado transcurrir el actor casi tres años para interponer el instrumento constitucional.

Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de la demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Por lo anterior, y al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales del libelista la Corte confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11