República de Colombia Segunda instancia No. 42590 Marina Medina Ramírez. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 42590 Marina Medina Ramírez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.188 Bogotá, D. C., junio veinticinco (25) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Brigadier General Santiago Parra Rubiano, Director de Sanidad de la Policía Nacional, contra la decisión proferida el 30 de abril de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de Marina Medina Ramírez, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La ciudadana referenciada acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus garantías fundamentales, efectos para los cuales pone de presente que en su calidad de beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, el médico tratante le formuló el medicamento Ibersartan de 150 mg, pero la Dirección de Sanidad de la mencionada institución se ha negado a entregárselo porque no lo cubre el POS.
Además, señala que igualmente fue remitida al urólogo, pero cuando fue a realizar las respectivas gestiones para acudir la especialista le comunicaron que era imposible por cuanto no tenían contrato con el mismo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, avocó conocimiento y ordenó vincular a la entidad accionada. 2.
El Brigadier General Santiago Parra Rubiano, Director de Sanidad de la Policía Nacional luego de hacer referencia a que el Comité Técnico Científico el 28 de julio de 2008 sugirió utilizar la segunda opción contratada respecto al medicamento Ibersartan, el cual fue nuevamente formulado por el médico tratante, el comité de autorizaciones No. 3 de fecha 19-01-09 “ no autoriza la molécula y sugiere usar alternativas para usar combinaciones ”, pone de presente que en ningún momento se está negando al paciente el acceso a los servicios de salud a los cuales tiene derecho, además la cita con el urólogo le fue asignada para el 21 de abril del año en curso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 1. La Sala Penal del Tribunal de Neiva mediante decisión del 30 de abril de 2009 resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por Marina Medina Ramírez porque la entidad demandada no logró demostrar que el medicamento que le fue formulado “Ibersartan” por el médico tratante haya sido entregado pese a las reiteradas solicitudes.
Motivo por el cual ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional disponga lo pertinente para que a la accionante le suministren los medicamentos, procedimientos y tratamientos necesarios para su recuperación. 2. Respecto a la negativa a remitirla al urólogo, señaló que se estaba frente a un hecho superado si se tiene en cuenta que ya se le había asignado la cita respectiva.
Finalmente, puso de presente que resulta inviable la posibilidad de recobro ante el Fosyga dada la inexistencia de la norma que le permita repetir, toda vez que los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a las previsiones establecidas en la Ley 100 de 1993. IMPUGNACIÓN: El Brigadier General Santiago Parra Rubiano, Director de Sanidad de la Policía Nacional, recurrió el fallo de primera instancia y con argumentos similares a los expuestos en la contestación a la demanda de tutela pretende se revoque la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
El derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo, motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud.
De conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales todas las entidades que prestan la atención en salud deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad de efectivizar los derechos de sus afiliados pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado. 4.
Para que la solicitud de amparo prospere contra una E.P.S., el servicio de salud o tratamiento que solicita debe ser ordenado por el especialista que viene conociendo de las dolencias que aquejan al usuario, principalmente si se tiene en cuenta que la entidad obligada a prestar el servicio no es la llamada a calificar el acierto o eficacia del tratamiento, en este sentido la doctrina constitucional ha señalado que es deber proporcionar los medicamentos cuando sean necesarios para la preservación de la salud del usuario, con mayor razón si se ha establecido que la orden proviene del ciudadano tratante adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud, además se debe demostrar que en realidad existió la negativa de la Empresa Promotora de Salud a suministrar lo pretendido por la accionante para así alegar la vulneración de un derecho fundamental pues el juez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones. 5.
En el presente asunto la Sala confirmará la sentencia impugnada porque con base en las copias allegadas a este trámite constitucional se advierte que Marina Medina Ramírez cumple con las exigencias atrás referenciadas porque el especialista que viene tratando la enfermedad que padece le formuló el medicamento Ibersartan tabletas de 150 Mg., profesional que igualmente diligenció el formato de aprobación ante el Comité Técnico Científico, sólo que el concepto de esa autoridad resultó negativo, el cual “ sugirió usar alternativas para usar combinaciones”, actuación que sin lugar a dudas afecta los derechos fundamentales de la libelista que amerita la intervención del juez de tutela, pues se antepone un procedimiento administrativo a la salud del paciente.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Constitución Política de 1991 dentro del marco del Estado Social de Derecho confirió la calidad de sujetos de especial protección a personas que por sus particulares condiciones socio-personales lo requieren, al ordenar en su artículo 46 la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia para su protección y asistencia, así como garantizar en favor de éstas los servicios de la seguridad social integral, los cuales no pueden ser desconocidos so pretexto del concepto emitido por el Comité Técnico Científico pues siempre prevalecerá el del médico tratante, aspecto este último que ha sido igualmente analizado por la Corte Constitucional y frente al cual precisó que: “…cuando un médico tratante de una EPS formula a uno de sus pacientes un medicamento no previsto en el POS, de conformidad con el artículo 8° del Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS, por medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones, la EPS podrá autorizarlo previa aprobación por su comité técnico-científico.
Con fundamento en la naturaleza administrativa de estos comités, y dada su composición -puesto que no todos sus miembros son médicos- y relación de dependencia respecto de las EPS, esta Corporación ha precisado que (i) su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y que, en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia más entre los usuarios y las EPS.
De lo anterior se infiere que los jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisión de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comités técnico científicos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional”. Así las cosas, considera la Sala que no existe en el plenario razón suficiente para que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se haya negado a autorizar la entrega del medicamento que requiere Marina Medina Ramírez, motivo por el cual hizo bien el Tribunal en amparar sus derechos fundamentales.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 30 de abril de 2009. Y, 2. ENVIAR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS En permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-829 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent.T-1063 de 2005. PAGE 2