CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 4259 Acta No. 35 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14 ) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JUAN AGUSTÍN GARZÓN CORAL, en calidad de agente oficioso de GUSTAVO HERNÁNDEZ CRUZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el 9 de agosto de 1999.
ANTECEDENTES 1.- JUAN AGUSTÍN GARZÓN CORAL instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO con el propósito de obtener “la protección inmediata de los derechos fundamentales que le han sido vulnerados y conculcados, al señor GUSTAVO HERNÁNDEZ CRUZ…” por parte de dicha Corporación. Cuestiona, en síntesis, el accionante la decisión por medio de la cual el referido Tribunal negó las súplicas de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentara como apoderado de Gustavo Hernández Cruz contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Alega que en tal determinación el tribunal trae al proceso una jurisprudencia del Consejo de Estado que no guarda relación alguna con el asunto sometido a su consideración, por lo que incurrió en una vía de hecho en abierta violación a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al trabajo, al respeto de la dignidad humana y al debido proceso(fl.2). 2.- El Tribunal Superior de Pasto, apoyado en reiterado criterio jurisprudencial de esta Corporación, resolvió negar la tutela solicitada habida consideración de que “de ninguna manera puede concederse el uso de este mecanismo tutelar para irrogarle defectos a decisiones que hacen parte de aquel mundo de la cosa juzgada material que se caracteriza por la intangibilidad en las providencias judiciales” (fl.173). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante por considerar que desconoce que la H. Corte Constitucional acepta la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales cuando, como en el presente caso, se estructura una vía de hecho (fl. 185).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida, “en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en alguno de sus derechos fundamenta�les, quien actuará por si misma o a través de representan�te, los poderes se presumirán auténticos.- También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifes�tarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales”. Como se colige del precepto transcrito, la acción de tutela en principio debe ejercitarse por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, en dos formas: a) Directamente, b) A través de representan�te.
Solamente cuando dicho titular esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede un agente oficioso actuar a su nombre. Siendo ello así, la posibilidad de la agencia oficiosa es subsidiaria, por lo que es obvio que para que ella sea procedente no es suficiente que quien la ejercite simplemente afirme dicha circuns�tancia, sino que además de ello debe demostrarse, siquiera sumaria�mente, la limitante física o síquica que le impide al titular actuar por si mismo o a través de su representante.
Los únicos terceros que pueden ejercitar la tutela sin estos condicionamientos son el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, quienes la pueden proponer de oficio o a petición de parte, como se infiere del inciso final del artículo 10o. del Decreto 2591 de 1991. En los términos anteriores, la persona que en el caso presente formuló la tutela, si bien recibió poder de GUSTAVO HERNÁNDEZ CRUZ, éste fue especial para iniciar y llevar hasta su terminación “un PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO” contra los actos administrativos que ordenaron su retiro, de modo que no está habilitada para ejerci�tar motu propio esta nueva acción, pues resulta claro que no aparece demostrada una supuesta imposibili�dad por parte de Hernández Cruz para promover su propia defensa.
Las precisiones establecidas en la disposición citada y transcrita, no dan lugar a admitir la posibilidad de aceptar el agenciamiento de derechos ajenos, cuando se carece de prueba alguna indicativa de que el presuntamente afectado no está en condiciones de adelantar su propia defensa. Este criterio ha sido acogido también por la Corte Consti�tucional que refiriéndose al artículo comentado ha expresa�do: “Contiene esta disposición una exigencia que el agente oficioso no puede soslayar: que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Condi�ción que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar.” (Sentencia No. 23/95, Expediente T-54.604, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, pág. 5.) Aun cuando estas breves consideraciones serían suficientes para confirmar el fallo impugnado cabe reiterar que, por lo demás, la pretensión del accionante de que “Se revoque la Sentencia del Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, por la cual se negó las pretensiones de la demanda…”, resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12, y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.
En efecto: La misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
Por lo demás, en las actas de los debates a la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni jugadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por lo anterior no es posible, como lo pretende la accionante, dejar sin efecto la decisión aquí atacada, la cual, por lo demás, en manera alguna se advierte haya sido abusiva, arbitraria o contraria al orden jurídico.
Por las anteriores consideraciones, se confirma la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �9� Tutela: Rad. 4259