Micelio
T-42589(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42589 Acta No. 11 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por LUIS FRANCISCO SÁNCHEZ CAICEDO, frente al fallo proferido el 20 de febrero del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél instauró contra el JUZGADO TREINTA LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES Plantea el actor que mediante providencia del 4 de septiembre de 2012, proferida por la autoridad accionada dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado contra el Instituto de Seguros Sociales En Liquidación, hoy Colpensiones, se decretó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo que recaían sobre unos dineros que fueron puestos a su disposición por los Bancos de Occidente y la República, decisión que asumió con apoyo en la “Circular Externa 019 del 10 de mayo de 2012 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia” y la que, a su juicio, configura una “vía de hecho”, violando por lo tanto sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, acceso efectivo a la justicia, mínimo vital y seguridad social, ya que el Juzgado “se sustrae al deber de hacer efectivo el derecho por él mismo reconocido, (…) olvidando la jurisprudencia que existe sobre el tema de la excepción al principio de inembargabilidad cuando se vulneran derechos fundamentales como al mínimo vital, el derecho a la vida, al debido proceso y a la seguridad social, máxime que no existe otro mecanismo que garantice la materialización del derecho que me fue reconocido”.

Admitida la acción de tutela y agotada la notificación al juzgado acusado, a las partes e intervinientes en el referido asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo tras dejar por establecido que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad; decisión que fue impugnada en tiempo por el actor, quien para el efecto, además de reiterar los hechos narrados en su escrito inicial, señala que el juzgador de primer grado olvidó que con dicha actividad se le causa “un perjuicio irremediable” dada su condición de persona “con una pérdida de la capacidad laboral de más del 79%” por ser “invidente” y que no cuenta “con un ingreso” para su “modesta subsistencia”, además de que, a pesar de reconocérsele la pensión de invalidez, no tiene otro medio para hacer valer ese derecho.

CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser alegadas previamente ante los propios jueces a través de los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que tengan al alcance, pues, precisamente, con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Acorde con lo señalado, improcedente se ofrece la acción tuitiva en referencia si se tiene en cuenta que el actor, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no cuestionó en debida forma la decisión del 4 de septiembre de 2012 en la que, como se dijo, se decretó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas respecto de bienes de la entidad ejecutada.

En efecto, como se desprende de la prueba documental allegada al expediente, frente a la mencionada providencia sólo utilizó el recurso de reposición, vale decir, olvidando que, según el numeral 7 del artículo 65 del C. P. L. y de la S. S., también devenía como procedente el recurso de apelación en la medida que, como allí reza, éste se concede respecto al auto “ que decida sobre medidas cautelares”, escenario que, por demás, era el propicio para alegar las razones que esboza en su escrito de tutela para la defensa de sus intereses.

(Se destaca por la Sala). Acorde con lo anterior, se confirmará el amparo deprecado pues a la misma decisión llegó el tribunal de primera instancia, con base en el mismo argumento, sumado a lo cual no le asiste razón al actor en su argumentación final, pues no se avizora en el caso concreto el pretenso “perjuicio irremediable” ya que, como lo ha entendido esta Corporación, dicho fenómeno es “aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable”, condiciones que, por lo visto, brillan por su ausencia en el caso examinado. (Sentencia T-38825 del 20 de junio de 2012). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado según lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] 1 PAGE 5