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T-42589 (02-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42589 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada acta número 160 Bogotá. D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de ANSELMO CORREDOR PACHÓN, contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negaron por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, EL JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad, el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ, el INPEC y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Su duele la apoderada del demandante de que su prohijado continúe interno en la Cárcel Nacional Modelo por cuenta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en cumplimiento de sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja que pesa en contra de Edilbar Egidio Ramírez González por los delitos de homicidio agravado, hurto y fuga de presos. 2.

Expresa que de tal condena sólo vino a enterarse cuando se encontraba abandonando el citado penal, luego de haber cumplido pena impuesta por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá como coautor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, actuación donde le fue concedida la libertad por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de esa misma ciudad. 3.

No obstante, esa libertad no se materializó porque el mismo día en que abandonaba la cárcel -11 de diciembre de 2008- personal del CTI lo detuvo, aduciendo que en su contra y por hechos diferentes, pesaba la condena por los delitos mencionados en el primer acápite. Que ante tal hecho interpuso acción de habeas corpus que fue resuelta por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Bogotá, el cual la negó mediante providencia de 19 de diciembre del año que transcurre, por considerar que su detención se ajustaba al contenido de la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja. 4.

Apunta que si bien existe informe del DAS en el sentido de que las impresiones dactilares del accionante con las de EDILBAR EGIDIO RAMÍREZ GONZÁLEZ, “…corresponden en su morfología general, ubicación y conformación de puntos característicos, es decir fueron plasmadas por la misma persona”, ello pudo deberse a errores técnicos o humanos en la toma de las mismas.

Que las falencias en la plena identificación de los condenados, no pueden pesar en contra del accionante y que éste merece la concesión inmediata de la libertad. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la actuación acusada se ajustaba a la ley, en tanto “(e)l representante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario informó el 5 de diciembre de 2008 al recibir la boleta de libertad condicional No. 273 emitida por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Bogotá dentro del proceso No. 70838, se procedió a verificar la hoja de vida del interno y se advirtió que el accionante registra también el nombre de EDILBAR EGIDIO RAMÍREZ GONZÁLEZ, con la C.C. 7.309.314 o 7.309.635 alías “La fiera”, quien registra un requerimiento de 53 años de prisión.” En ese sentido, el mismo día en que el actor obtuvo la libertad, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Bogotá libró la boleta de detención por otro proceso penal, situación que fue corroborada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de esa misma ciudad, al resolver acción de habeas corpus por estos mismos hechos interpuesta.

Apuntó el A Quo que contra el fallo de 19 de diciembre de 2008 que se pronunció sobre la acción de habeas corpus procedía el recurso de apelación, el cual no fue interpuesto. Señaló, por último, que los cuestionamientos relacionados con la identidad del accionante, deben enfocarse a través de la acción de revisión, pues involucran un aspecto litigioso y “…por lo tanto, es el juez ordinario el que lo debe resolver”.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada del accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará la protección solicitada, en tanto la demanda se opone a los fundamentos que dan posibilidad a la tutela contra providencias judiciales y que a lo largo de este proveído se han venido desarrollando, en especial cuando sus planteamientos ya fueron objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver su petición de habeas corpus.

En ese sentido, si bien es posible, bajo las exigentes condiciones antes indicadas, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de habeas corpus, ello sólo sería factible en virtud de alegar y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, mas no nuevamente los que se propusieron en esa acción. Vale la pena traer a colación la Ley Estatutaria No. 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de habeas corpus, al decir que: “ARTÍCULO 1o.

DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” Negrillas y subrayas fuera del original.

En ese sentido, cuando la demanda únicamente se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela la presunta vulneración del derecho a la libertad, aspecto sobre el cual ya se pronunció el juez de habeas corpus, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otra garantía, como ocurre en el sub júdice, las pretensiones así planteadas devienen en franca improcedencia. En conclusión, cuando se acude al juez de habeas corpus y éste encuentra que la providencia judicial acusada de afectar los derechos fundamentales en verdad no incurre en tal vicio, luego no es posible acudir, por esos mismos motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal asunto se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.

Empero, así en gracia de discusión la mentada incompatibilidad entre las acciones de tutela y habeas corpus no existiera, tampoco prosperarían las pretensiones de la parte demandante, pues está claro que para efectos del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá y el Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, el actor y EDILBAR EGIDIO RAMÍREZ GONZÁLEZ, constituyen la misma persona, pues así lo explicó el DAS en informe rendido el 16 de junio de 2005, según el cual: “Realizado el cotejo técnico dactiloscópico a las impresiones obrantes en la tarjeta decadactilar de la Cárcel “El Barne” a nombre de Anselmo Corredor Pachón, con las impresiones dactilares plasmadas en la tarjeta de preparación de la c.c. 7.309.314 a nombre de EDILBAR EGIDIO RAMÍREZ GONZÁLEZ, se estableció que dichas impresiones corresponden en su morfología general, ubicación y conformación de puntos característicos, es decir, fueron plasmadas por una misma persona, en este caso por EDILBAR EGIDIO RAMÍREZ GONZÁLEZ, con c.c. 7.309.314 de Chiquinquirá y nacido el 14/09/1969 en Briceño – Boyacá”. –Ver folio 68-.

De tal manera que la actuación de tales autoridades no puede acusarse de arbitraria o irracional, pues se fundamenta en el informe reseñado. En ese sentido, el debate sobre la identificación del accionante y cómo supuestamente no se trata del mismo que se hace llamar EDILBAR EGIDIO RAMÍREZ, dada la premura de tiempo que se tiene para resolver el proceso de tutela y la dificultas que se presentan desde el punto de vista probatorio por esa misma razón, implican que el asunto deba plantearse al juez de ejecución de penas competente, en la misma forma que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe procederse para los casos de homonimia o suplantación de identidad.

Así lo ha explicado esa Corporación: “La Corte Constitucional comparte la doctrina que en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El punto central de dicha doctrina es el de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en la solicitud respectiva ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente.

Para la Sala Penal, esta es la vía más idónea, no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad y de competencia, debido a las (en la mayoría de ocasiones) complejas circunstancias fácticas y probatorias que rodean este tipo de asuntos. “… “Existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

A la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña un procedimiento célere, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela.” En ese sentido, le asiste esa posibilidad a la parte demandante, la cual, de hecho, resulta más garantista que el ejercicio de la presente acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo T-949 de 2003, Corte Constitucional. 1 11