Micelio
T-42587(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 094 de 1989Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42587 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación presentada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra la sentencia proferida el 1º de marzo de 2013 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que en su contra y del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL instauró CESAR ALBERTO CORREA VÁSQUEZ.

ANTECEDENTES CORREA VÁSQUEZ instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida. Expuso que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en 1989, aprobó todos los exámenes de ingreso que daban cuenta de sus óptimas condiciones físicas y mentales; que el 25 de abril de 1990 se le realizó Junta Médico Laboral por incapacidad psiquiátrica la que determinó una disminución de la capacidad laboral del 31.5% y el 14 de agosto de 1996, la aumentó a 52.0%, las que no le fueron notificadas oportunamente; que como consecuencia de su disminución física fue retirado del servicio en el año 2004, y como no se le proporciona atención medica, su padre asumió esos gastos, pero por su avanzada edad y por carecer de los ingresos suficientes no puede continuar sufragándolos; que se está en situación de debilidad manifiesta, por no contar con servicio médico y no poder acceder a un trabajo formal debido a su estado de salud.

Por lo anterior, solicitó ordenar al Ejército Nacional Dirección de Sanidad Militar “ realizar a la mayor brevedad Junta Médica Laboral, a fin de aumentar mi incapacidad y establecer el derecho pensional, esto debido a la progresividad de mi enfermedad y a los cuidados que debo tener. Se valore mi estado físico y mental realizándome Junta Médica Laboral, que determine mi disminución de la capacidad laboral y como consecuencia de su diagnóstico se me otorgue pensión de invalidez”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 18 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia avocó el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas para que presentaran los argumentos que consideraran pertinentes. El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares se opuso a la acción y pidió negarla por improcedente; afirmó que de acuerdo con el expediente médico laboral y prestacional del accionante, se estableció que le fue practicada Junta Médico Laboral Nº 541 de 25 de abril de 1990, por la especialidad de psiquiatría en la que se estableció “incapacidad relativa permanente no apto, le produce una disminución de la capacidad laboral del 31.5%”, y la Nº 2940 de 14 de agosto de 1996, en la que se determinó “ “incapacidad relativa permanente no apto, le produce una disminución de la capacidad laboral del 52.0%”, resultados que, afirma, fueron notificados al accionante, a quien se le indicó que podía convocar el Tribunal Médico de Revisión Militar dentro de los 4 meses siguientes al acto de notificación, sin que tenga conocimiento de su agotamiento.

Informó que según el Decreto 1796 de 2000, la Junta Médico Laboral está autorizada, por una sola vez, para valorar las lesiones sufridas por los miembros de las Fuerzas Militares; precisó que estos actos tienen el carácter de preparatorios, y pueden tornarse con plenos efectos jurídicos una vez quedan en firme, conforme al artículo 87 de la Ley 1437 de 2011; que la decisión de la Junta Médico Laboral no se controvirtió y por consiguiente el actor tiene definida su situación médico laboral, siendo improcedente autorizar una nueva, cuando el accionante no se encuentra en servicio activo desde el año 2004, de acuerdo a lo manifestado, sin que exista registro en la entidad de la fecha de su retiro; agregó que según para esa época “ tenía el deber de realizarse los exámenes médicos de retiro dentro del término establecido en el Decreto 094 de 1989 en concordancia con el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000”; precisó que el proceso para convocar a Junta Médico Laboral debe surtirse dentro del año siguiente a la novedad fiscal de retiro, y que el actor no se encuentra dentro del término para solicitarla; consideró que en este caso prescribieron los derechos para convocar a Junta Médica de Retiro y ser valorado por las lesiones que se aluden (fls. 118 a 129).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en fallo de 1º de marzo de 2013, amparó los derechos invocados, ordenó a la Dirección General de Sanidad realizar el examen médico de retiro, así como la Junta Médico Laboral. Consideró que según el Decreto 1796 de 2000 y la jurisprudencia constitucional, el citado examen debe hacerlo el Establecimiento de Sanidad Militar y no tiene término de prescripción, razón por la cual no encontró transgredido el principio de la inmediatez; puntualizó que al tratarse de un soldado retirado, aquel debe practicarse a fin de establecer las posibles lesiones físicas y mentales sufridas en el servicio, determinar la pérdida de la capacidad laboral, así como el reconocimiento de la prestación a la que haya lugar (fls. 130 a 140).

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó; luego de reiterar los argumentos expuestos al contestar, manifestó que lo pretendido a través de la presente acción es revivir términos precluidos, cuando han trascurrido más de 8 años desde la práctica de la Junta Médico Laboral (fls. 159 a 164). CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.

En este asunto, se observa que efectivamente el ente accionado quebrantó derechos fundamentales superiores, pues al actor no se le practicó examen médico de retiro, a pesar de que sus dolencias provienen de actos propios del servicio; por lo anterior, era obligatorio para las Fuerzas Militares realizar los exámenes de retiro, conforme con el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000; según lo acreditado en el plenario, el actor alude a una afectación gradual de su estado de salud, la que se evidencia según copia de la historia clínica y las certificaciones expedidas por las Juntas Médico Laborales el 25 de abril de 1990 y 14 de agosto de 1996, que dictaminaron una pérdida de la capacidad laboral del 31.5% y 52%, en ese orden, el actor tiene derecho a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional evalúe su estado de salud por la patología causada mientras prestó su servicio como soldado del Ejército Nacional, y practique el examen médico de retiro.

En anterior oportunidad, la Sala en sentencia del 26 de octubre de 2010, radicado 30203, ratificada en decisión del 14 de agosto de 2012, radicación 39415, analizó un asunto similar, en el que señaló: “1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto.

En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.” “2.

No existe constancia dentro del expediente de que la entidad accionada hubiera citado al actor para la realización del citado examen médico de retiro y de que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna justificación. Tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el actor y que, como consecuencia, diera origen a un abandono del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.

Nótese que no fue sentada alguna declaración de las accionadas en tal sentido, que hubiere sido puesta en conocimiento del actor, para que la hubiese podido controvertir”. Finalmente, al principio de la inmediatez, debe decirse que en este asunto, por tratarse de una afectación a la salud, que permanece inalterada en el tiempo, se satisface, además de que la obligación de practicar el examen de retiro no prescribe.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8