República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 42585 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 26 de septiembre de 2012, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte actora fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Que mediante Resolución No. 011119 del 4 de abril de 1984, a partir del 14 de diciembre de 1983, el Instituto de Mercadeo Agropecuario “Idema” reconoció pensión de jubilación convencional al señor Manuel Antonio Morelo Agámez, por haber laborado 8.774 días en la institución y por haber alcanzado la edad de 50 años; que el señor Morelo Agámez solicitó la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales el día 15 de agosto de 2006, la que fue negada por Resolución No. 2513 del 11 de febrero de 2008.
Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el mencionado señor presentó demanda ordinaria laboral contra el I.S.S. para que le fuera reconocida su pensión de vejez a partir del 1° de enero de 2003, junto con sus respectivos ajustes anuales en proporción al I.P.C. Que dicho despacho judicial ordenó la notificación de la entidad demandada y del Ministerio Público, y mediante sentencia del 26 de agosto de 2010 condenó al citado Instituto a reconocer y pagar la pensión de vejez en cuantía de $908.027.50, $99.056.528.40 por concepto de indemnización de perjuicios y $11.141.883.21 como indexación de los mismos.
Que en atención al fallo referido, el I.S.S. profirió la Resolución No. 5247 del 23 de mayo de 2011, a través de la cual concedió la pensión de vejez al señor Morelo Agámez. Que aunque si bien es cierto que el demandado no era el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la autoridad judicial accionada, debió “atendiendo lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil vincularlo por tratarse de un litis consorcio necesario, (…)”, puesto que de acuerdo con la resolución de otorgamiento de la pensión convencional, hubo pacto expreso en cuanto a la compartibilidad de dicha pensión con la de vejez que otorgaría el ISS.
Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó “dejar sin ningún efecto las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, desde la notificación realizada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se ordene (…) continuar con el trámite que en derecho corresponda”.
II. TRÁMITE Por auto de 12 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior de Santa Marta avocó conocimiento, ordenó comunicar a la autoridad accionada, y solicitó a la misma copia integra del expediente contentivo de las decisiones cuestionadas. Dentro del término de traslado, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta, luego de rendir informe de las actuaciones adelantadas por su despacho dentro del proceso ordinario laboral seguido por Manuel Antonio Morelo Agámez contra el Instituto de Seguros Sociales y aportar en calidad de préstamo el expediente contentivo del referido proceso, pidió desestimar las pretensiones presentadas por la entidad accionante y manifestó que “si la demanda fue instaurada contra el I.S.S., para el reclamo de una pensión de vejez a su cargo, no era admisible la pretensión de que se convocara al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por no existir relación sustancial respecto de la pretensión hecha al seguro social y el citado ministerio, por encontrarse dichas entidades en posiciones jurídicas autónomas e independientes (…)”, demostrándose de esta manera la no vulneración de los derechos reclamados.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Santa Marta mediante sentencia del 26 de septiembre de 2012, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado al considerar que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, ya que no se encontraba “justificación al hecho de que el señor MANUEL ANTONIO MORALES AGÁMES (sic) fue incluido en nómina de pensionado a través de la Resolución N° 5247 del 23 de mayo de 2011 proferida por el ISS, de la cual el MINISTERIO DE AGRICULTURA anexa copia (fls 52 a 54) y que solo hasta este momento, el accionante alegue la violación de derechos constitucionales en la sentencia judicial, en razón a que no se habían enterado de dicha providencia; cuando las evidencias demuestran lo contrario”.
En ese orden, “en atención a las pautas brindadas por la sentencia T-322 de 2008, no se encuentra en el caso sub judice muestra de alguna de ellas, que impidan la aplicación de la inmediatez (…); debido a que, cabe reiterar, las providencias judiciales se sostienen bajo el principio de seguridad jurídica que no puede ser violentado a causa de la inactividad en el tiempo del ente que siente vulnerados sus derechos”.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó escrito de impugnación insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y agregó que con el proceder del Tribunal “tácitamente se le está imponiendo la carga de que verifique en todos los despachos judiciales del territorio nacional si se encuentra en curso demanda contra el Instituto de Seguros Sociales en la que no ha sido vinculada, por cada persona que se desafilia del régimen de Seguridad Social en pensiones”, y que al tratarse de un “perjuicio permanente, continuo y actual, es viable eximir del requisito de inmediatez a la presente acción”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente en el asunto bajo examen no se cumple con el requisito de inmediatez, tópico sobre el cual la Sala ha reiterado que si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
En ese orden, es evidente que al serle comunicada a la empleadora la concesión de la pensión de vejez al señor Morelo Agamez por parte del ISS a través de la Resolución 5247 del 23 de mayo de 2011, la consecuencia de dicha notificación era la desafiliación del pensionado por parte de La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social, que era la entidad encargada de pagar los aportes al ISS, como quiera que el pensionado anterior, dispuso continuar con el pago de las cotizaciones hasta cuando reuniera los requisitos para la pensión de vejez, evento en el cual pretendía obtener la aportante compartibilidad pensional.
Así las cosas, razón le asiste al Tribunal para considerar que en esta causa constitucional no se había cumplido con el requisito de la inmediatez, pues desde mayo de 2011 hasta cuando se interpuso la presente acción de tutela, han transcurrido un plazo más que suficiente como para advertir que no hay justificación alguna para que el ejercicio de la misma no se hubiera hecho dentro de un plazo razonable, como lo ha explicado la Sala en los lineamientos que atrás quedaron esbozados, cuando no puede ocultarse que el objetivo de esa acción especial es el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales que le han sido conculcados a determinada persona.
Ahora, el reproche de la entidad accionante puede alegarlo a través del proceso ordinario en el cual podría pretender que se declare la compartibilidad pensional, pues si en el proceso ordinario que instauró Morelo Agamez contyra el ISS, ella no fue parte, bien puede decirse que la sentencia que se profirió en el mismo, no surte efectos contra ella, pues es sabido que de acuerdo con el artículo 17 del Código Civil, las sentencias, como regla general, surten efectos inter partes respecto de las causas en que fueron pronunciadas, aspecto que de otro lado también hace improcedente el ejercicio de la acción de tutela, sin perjuicio de que eventualmente pueda caber contra la sentencia ordinaria el recurso de revisión previsto en la Ley 797 de 2003, a través de las personas legitimadas para ello.
Por tanto, no se necesitan de más consideraciones para confirmar la decisión impugnada, dado que no se vislumbra la amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno a la parte accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6