CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 42585 Sandra Milena Mendoza. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 42585 Sandra Milena Mendoza. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 188 Bogotá, D.C., junio veinticinco (25) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Sandra Milena Mendoza, contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual negó el amparo a sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, ayuda humanitaria para la estabilización económica y educación, presuntamente vulnerados por los Ministerios de la Protección Social, Educación, del Interior y de Justicia, el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social” -antes Red de Solidaridad Social-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Señala la libelista que ostenta la calidad de desplazada de la vereda La Forest, corregimiento Centro Ecopetrol, municipio de Barrancabermeja, y junto a su hijo menor discapacitado con parálisis cerebral y cuatro hijos más, se encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada. 2.
Agrega que a pesar de haber solicitado las ayudas respectivas en su calidad de madre cabeza de hogar “….hasta el momento no ha recibido nada… ”, motivo por el cual solicita se ordene a las autoridades accionadas los incluyan, entre otros, a los programas en salud, educación, y “…procedan a la solución inmediata o materialización de los beneficios como desplazados en el acceso al subsidio de vivienda, cuando el problema para las víctimas del desplazamiento forzado es tener un lugar donde pasar la noche, guardarse de las inclemencias del clima y poder desarrollar su derecho a la intimidad personal”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las entidades accionadas 2. El Profesional Especializado de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, solicitó se declare improcedente en cuanto a esa entidad se refiere porque no cuenta con un programa de asistencia económica, social, educativa o de sustento del mínimo vital, toda vez que ese tipo de ayudas las presta la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social”. 3.
Con argumentos similares a los ya expuestos se pronunció el Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social, agregando que si la libelista llegare a reclamar atención en salud para ella o su núcleo familiar, con base en las disposiciones vigentes puede acudir a las IPS públicas o a las Empresas Sociales del Estado -ESE-., si se tiene en cuenta que para continuar concurriendo a la financiación en la prestación de ese servicio a la población en desplazamiento por la violencia, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud -CNSSS-, mediante el Acuerdo 0376 de 2007 destinó del prepuesto la suma de $25.000.000.000. 4.
El Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” informó que revisado el módulo de consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con fin de verificar la información suministrada por la accionante, encontró que ésta se encuentra en el estado de “calificada”, es decir, participó en la Convocatoria del 2007 y el subsidio le será asignado en el momento en que cuente con los recursos para tales efectos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo solicitado porque no advirtió vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que la libelista no acreditó haber presentado alguna solicitud a las entidades demandadas y, éstas se hayan negado de manera arbitraria o caprichosa resolver sus peticiones.
Además, agregó que la actora en su escrito reconoce que recibió atención humanitaria de emergencia en otra oportunidad. Respecto a la vulneración al derecho a la vivienda, señaló que con base en la información suministrada por “FONVIVIENDA” la libelista se encuentra dentro de los hogares incluidos para opcionar por subsidio de vivienda en personas desplazadas.
LA IMPUGNACIÓN: Sandra Milena Mendoza apeló el fallo del Tribunal y solicita sea revocado, efecto para el cual pone de presente que se le debe suministrar la ayuda permanente de emergencia económica, si se tiene en cuenta que en su núcleo familiar tiene un hijo menor discapacitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque Sandra Milena Mendoza no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela pone de presente que en su calidad de desplazada ha recibido “ tres meses de arriendo, tres mercados y una prórroga ”, además con base en las copias que adjuntó al mismo la Sala infiere que los servicios de salud al menor discapacitado vienen siendo prestados por la Empresa Social del Estado, Hospital San Camilo, quien junto con su núcleo familiar también se encuentra afiliado al Sistema de Selección de Beneficiarios del SISBEN de Bucaramanga.
Y, Respecto al subsidio de vivienda, tal como lo puso de presente la entidad competente en la respuesta a la demanda de tutela, la aquí accionante participó en la convocatoria efectuada en el 2007 y se encuentra en el estado de “ calificada ”, por ende, señaló que la ayuda le será entregada en el momento en que cuente con los recursos para tales efectos. 4.
A lo anterior, que es suficiente para confirmar la decisión objeto de reproche, se suma que la libelista no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las entidades accionadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que los Ministerios de la Protección Social, Educación, del Interior y de Justicia, el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social”, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por Sandra Milena Mendoza, en su calidad de madre cabeza de hogar máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. 5.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la entidades demandadas procedan de la manera como lo pretende la actora cuando ésta no ha acudido a ellas. 6.
La Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesa no solo Sandra Milena Mendoza y su núcleo familiar, sino las demás personas que han sido víctimas del conflicto armado, pero esa sola situación no genera una responsabilidad directa en las entidades aquí accionadas, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él e inscribirse en los diferentes proyectos y programadas que para tales efectos se señalen y en caso que sus peticiones no le se han atendidas ahí sí acudir al presente trámite constitucional.
Motivo por el cual se le sugiere a la accionante, que si a bien lo tiene, y previo el cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente se dirija a las entidades competentes y solicite los subsidios que considere tiene derecho dada su condición de desplazada por la violencia. Por la Secretaría de la Sala remítase a la libelista copia de la presente decisión. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de mayo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2. Por la Secretaría de la Sala, entréguesele a Sandra Milena Mendoza copia de la presente decisión. Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS En permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. 8 10