CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42583 CELINA EUGENIO DE JURADO PRIMERA INSTANCIA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42583 CELINA EUGENIO DE JURADO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 167 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela interpuesta a través de apoderado por CELINA EUGENIO DE JURADO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, mínimo vital y la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, ante la incursión de vías de hecho en el asunto laboral que allí se tramitó.
ANTECEDENTES
1. CELINA EUGENIO DE JURADO, promovió proceso ordinario laboral en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión, con sus correspondientes reajustes, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Maximiliano Jurado Álvarez. 2. Mediante sentencia de 4 de noviembre de 2005, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la actora y condenó a CAJANAL al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Zulima Ramírez Bautista, a partir del 16 de marzo de 1999, en los términos y condiciones establecidos en la resolución 023330 de 13 de octubre de 2000, la que debía ser reajustada anualmente de conformidad con las normas vigentes; sumas de dinero que deberían ser reconocidas debidamente actualizadas desde el momento en que se causó el derecho pensional, hasta cuando se realizara el pago, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor. 3.
Insatisfecha con el resultado, la señora Celina Eugenio de Jurado interpuso recurso de apelación, lo cual motivó el envío de la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona, quien mediante sentencia de 16 de noviembre de 2006, la confirmó. 4. Inconforme con lo decidido actuando a través de apoderado, CELINA EUGENIO DE JURADO interpuso recurso extraordinario de casación, lo que motivó a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 15 de octubre de 2008, dentro de la radicación 32887, no casara el fallo materia de impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA DE TUTELA Actuando a través de apoderado, CELINA EUGENIO DE JURADO, instaura la acción de tutela, al considerar que las Salas de Casación Laboral y del Tribunal Superior de Pamplona, desconocieron parte del sentido y alcance del artículo 47 de la ley 100 de 1993, lo que implica un flagrante desconocimiento del mismo y hace que la sentencia judicial carezca de fundamento objetivo, “pues éste resulta abiertamente contrario al contenido de la ley ”, incurriendo en defecto fáctico por valoración arbitraria o acción valorativa contraevidente, por violación de los derechos fundamentales adquiridos y, por exceso ritual manifiesto en el recurso extraordinario de casación. Su pretensión se encamina a que se dejen sin efecto las sentencias de la Sala de Casación Laboral y del Tribunal Superior de Pamplona, y en su lugar se ordene que profiera nuevamente la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta los criterios y consideraciones a que alude en el libelo demandatorio.
De manera subsidiaria, solicita se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona se profiera nueva decisión reconociéndole el derecho a percibir parte de la pensión de sobrevivientes, dividida con la señora María Zulima Ramírez Bautista, en proporción al tiempo de convivencia con el causante fallecido. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a las autoridades judiciales accionadas para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. La titular del Juzgado 14 Laboral del Circuito afirma que se atiene a las actuaciones procesales que reposan dentro de la actuación que se encuentra surtiendo el recurso de apelación. Para el momento de la proyección del fallo, no se habían pronunciado las demás autoridades judiciales accionadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Casación Laboral, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación. 2.
En el asunto bajo examen, la señora CELINA EUGENIO DE JURADO plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, mínimo vital y la seguridad social, al considerar que la Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Pamplona, así como el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, incurrieron en causales de procedibilidad por defecto fáctico por valoración arbitraria o acción valorativa contraevidente, por violación de los derechos fundamentales adquiridos y, por exceso ritual manifiesto en el recurso extraordinario de casación. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el que la demanda se dirige precisamente contra la sentencia emitida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito, que fuera confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona, decisión que al ser objeto del recurso extraordinario de casación motivó el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual se dispuso no casar el fallo impugnado. 4.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad.
La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencias que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; sino, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un proceso laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de éstas se le causa un perjuicio irremediable.
En efecto, de la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, se constata que dicho despacho judicial expuso y fundamentó las razones que lo llevaron a la conclusión hoy cuestionada, como lo fue el análisis realizado a los medios de prueba aportados, lo que le permitió concluir como hecho cierto e indiscutible que el causante falleció el 15 de marzo de 1999 y que en el proceso judicial al cual fueron vinculados los herederos, se declaró la existencia de la unión marital de hecho de compañeros permanentes conformada por María Zulima Ramírez Bautista y Maximiliano Jurado Álvarez desde el 2 de diciembre de 1992, hasta el 15 de marzo de 1999, sin que se demostrara una convivencia simultánea con la señora Celina Eugenio de Jurado.
Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona abordó en debida forma el tema objeto de impugnación, el que dicho sea de paso es el mismo que hoy concita la atención de la Sala, frente a lo cual expuso que el legislador compele al cónyuge supérstite o al compañero o compañera permanente supérstite, para que cumpla con los requisitos allí establecidos, como son: haber hecho vida marital con el fallecido hasta su muerte y haber convivido con el causante no menos de dos años con anterioridad a su muerte, implicando que la salvedad que la norma hace a continuación del segundo requisito, es supletorio, es decir, que si la beneficiaria procreó uno o más hijos con el decujus, se infiere por lógica formal que hizo vida marital con éste.
La Sala de Casación Laboral al momento de conocer del recurso extraordinario, abordó adecuadamente los cargos propuestos, frente a los cuales consideró que dada la vía directa por la que se orientaron las acusaciones, su análisis debió enfocarse también a establecer las eventuales equivocaciones de puro derecho respecto de la sentencia controvertida, independientemente de cualquier estimación probatoria que hubiese realizado el fallador o de discrepancias con algún supuesto fáctico expuesto en la misma, lo que al no haber acontecido, conllevó a que no se casara el fallo.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Por lo anterior, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido. 7.
Argumentos como los presentados por la demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente la demanda de tutela presentada a través de apoderado, por CELINA EUGENIO DE JURADO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, en caso de no ser impugnada. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria