CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 42582 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 167 Bogotá. D.C., nueve de junio de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por SANDRA NORMA CARVAJAL CUELLAR y MIRYAM MONTIEL ESCOBAR en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto de 27 de marzo de 2009 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, fue rechazada de plano la objeción manifestada por las accionantes a través de su defensor, de un dictamen pericial practicado en el 2004 en el curso del proceso adelantado en su contra por conductas presuntamente constitutivas de “ peculado (sic) y falsedad en documento público ” -. 2.
Inconforme el defensor con la forma como se expresó el Juez en la providencia atrás mencionada, formuló en su contra queja disciplinaria y posteriormente lo recusó por “enemistad grave”. 3. Sin embargo, el 14 de mayo de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior Florencia declaró infundada la recusación. 4. La inconformidad constitucional de las accionantes se centró en que, en su sentir, la queja disciplinaria formulada por su defensor en contra del Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia, generó entre ellos enemistad grave, lo cual no fue debidamente valorado por el Tribunal. 5.
Por lo anterior las demandantes solicitaron en sede constitucional, disponer “ que otro juez imparcial continúe con el trámite del proceso”. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia informó que el defensor de las accionantes ha buscado “ dilatar y evitar el normal desarrollo del proceso mediante solicitudes de aplazamientos de diligencias programadas con suma antelación, recusaciones, denuncias disciplinarias y ahora acción de tutela”.
Agregó que la recusación fue formulada un día antes de la fecha en la cual estaba programada la celebración de la audiencia pública. CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, sin los cuales este instrumento constitucional, no tiene la más mínima posibilidad de prosperar.
Estos requisitos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedar en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Este nuevo escenario, implica que respecto de asuntos de “ estricta relevancia constitucional ” el problema planteado trascienda del ámbito de la justicia ordinaria y avance hasta la constitucional, donde sólo dicho tipo de conflictos merecerán la atención del juez de tutela para un estudio de fondo.
Por el contrario, eventos en los cuales el asunto no desborde los ámbitos de la discusión ordinaria, por ejemplo, respecto a la interpretación del derecho material o la valoración o apreciación probatoria, la definición de los mismos está a cargo de los jueces ordinarios donde, de acuerdo con los requisitos que se exijan en cada régimen, ante la posibilidad de su estudio por el juez de casación, ahí finiquita la discusión y más allá de ello no existe ninguna otra posibilidad.
Análisis del caso concreto. 1. La demanda se dirigió a cuestionar el auto mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia declaró infundada la recusación formulada por el defensor de las accionantes. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la recusación y los impedimentos, han sido previstos por el legislador con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia y que su imparcialidad no esté afectada por circunstancias ajenas al proceso.
Además, como de tiempo atrás lo ha indicado esta Corporación, la recusación y la declaratoria de impedimento, como mecanismos de protección de la imparcialidad de la administración de justicia, no pueden surtirse de forma caprichosa, sino que se encuentran sujetos a principios como el de la taxatividad de sus causales, esto es, que excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados y, por lo mismo, surge incuestionable que la manifestación del impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio cuando se advierta la concurrencia de la causal, pero, al mismo tiempo, sujeto al cumplimiento estricto de las circunstancias invocadas, con el propósito de que no sea utilizado como un medio para negarse en forma indebida a conocer de un determinado asunto.
De igual manera, “ la proposición de las recusaciones debe ceñirse expresamente a las causales establecidas por el legislador, correspondiendo al proponente realizar un examen serio y objetivo de los motivos que aduzca, de modo tal que no se propicie con su solicitud trámites inoportunos, dilatorios o que entorpezcan la buena marcha de la administración de justicia cuando se advierte carencia alguna de sustento objetivo en su formulación, pues a su vez, los sujetos procesales tienen deberes para con ella, traducidos en la lealtad procesal, el trato respetuoso y el correcto uso de los derechos y acciones que les otorga la ley.
“La solicitud mediante la cual el sujeto procesal pide al funcionario que se declare impedido debe expresar, entonces, de manera clara y concreta la causal que se invoca, las pruebas y los motivos que aduzca para que el funcionario se separe del conocimiento de un determinado asunto. “Tales exigencias se imponen al sujeto procesal con el propósito de que su solicitud sea seria, razonada, ponderada y fundada en hechos comprobables, para que no se desvirtúe la finalidad con la cual fue concebido dicho instituto”. 3.
De acuerdo con lo anterior en el caso sub exámine la Sala advierte que la presunta vulneración del derecho al debido proceso denunciada por las accionantes no ha tenido ocurrencia, toda vez que el Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia fue recusado por enemistad grave –consagrada en el numeral 5o del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal del 2000-, con base en supuestos fácticos realmente regulados en el numeral 10º del mismo artículo, según el cual es causal de impedimento “ Que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada, antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales.
Si la denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciación del proceso procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. –Resaltado fuera de texto- En ese orden de ideas la queja disciplinaria en sí misma no puede constituir “enemistad grave”, pues de lo contrario lógicamente no tendría ningún sentido la restricción contenida en el numeral 10º del artículo 99 de la Ley 600 el cual exige, para que sea procedente la recusación en caso de queja disciplinaria, que la misma sea anterior al proceso, o posterior siempre que el funcionario esté jurídicamente vinculado. 4.
De otra parte, la Sala ha señalado que la enemistad grave a que se refiere la ley debe tener su génesis en circunstancias ajenas al proceso que está bajo su conocimiento, toda vez que si los trámites o las decisiones que por razón de sus funciones debe emitir determinan el impedimento o la recusación, originaría la posibilidad de que se produzcan o se propicien situaciones tendientes a buscar el relevo del funcionario judicial.
En síntesis, considerando que la causal de recusación invocada por el defensor de las accionantes – enemistad grave - ciertamente es infundada, como lo determinó el Tribunal, la Sala no observa vulneración alguna a los derechos fundamentales de las demandantes. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Trascrito de la demanda, folio 1. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Recusación 24103, auto del 8 de noviembre de 2005. � Sala de Casación Penal, Auto de 30 de mayo de 2006, -Radicado número 25481- PAGE 11