Micelio
T-42581(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1846-2013 Radicación No. 42581 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por TERESA DE JESÚS VALENCIA DE LÓPEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 7 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, a la que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, Amparo Valenciano Mora, Sociedad Bavaria S.A, Jorge Luis, Noralba, Carlos Alberto, Beatriz Helena, María Eugenia, Rubén Darío y Luis Felipe López Valencia. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Rigoberto Echeverri Bueno, con fundamento en la causal 2ª prevista en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales presentó, junto con Jorge Luis, Noralba, Carlos Alberto, Beatriz Helena, María Eugenia, Rubén Darío y Luis Felipe López Valencia, demanda ordinaria contra Amparo Valenciano Mora y la sociedad Bavaria S.A., para que se les condenara como responsables del fallecimiento del señor Octavio López Quintero “ocasionado con un vehículo de propiedad y explotado económicamente por las demandadas”.

Que el juez denegó las pretensiones mediante fallo del 17 de noviembre de 2011, al considerar que “la demandante no demostró que el daño se ocasionara por la conducta del extremo pasivo y como lo estableciera la justicia penal, el resultado fatal obedeció a un caso fortuito, porque al momento de los hechos el señor Octavio López perdió el control del caballo en que se transportaba”.

Que apelaron porque no se había tenido en cuenta el material probatorio que demostraba la imprudencia del automotor, y el Tribunal Superior de Manizales confirmó al advertir la falta de legitimación de las demandadas. Que interpusieron el recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo denegó por falta de interés para recurrir. Que por todo lo anterior pretendió el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia solicitó “que se profiera nuevo fallo de segunda instancia, con la observancia de todos los requisitos procesales, esto es, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, y circunstancia probadas, (…)”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 25 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó notificar a la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juzgado 2 ° Civil del Circuito de Manizales remitió el expediente del proceso cuestionado en calidad de préstamo.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala accionada mediante sentencia del 7 de marzo de 2013, negó el amparo invocado al considerar que “más allá del caso fortuito que el Juzgado Civil del Circuito encontró como eximente de responsabilidad de los demandados, en el marco de la jurisprudencia de esta Corporación, el Tribunal accionado resaltó, que la prueba documental da cuenta de un contrato de transporte que celebró Bavaria S.A. con Transportes Brío S.A. para desplazar bienes de su propiedad, “y por su cuenta, lo que lleva a la conclusión lógica, que no era guardián del semirremolque de placas R12440, modelo 1988 que aparece de su propiedad (…)””, y que dedujo que la señora Amparo Valenciano Mora había transferido la posesión de dicho vehículo antes de que sucediera el accidente.

Concluyó que “mas allá de que la Corte comparta o no la posición del accionado, la argumentación expuesta se sustentó en una debida motivación, en la que se valoraron en forma razonada los hechos demostrados en el proceso, la carga de la prueba y la doctrina aplicable al asunto”. IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante se mantuvo en las pretensiones de la tutela, y agregó que Bavaria S.A. sí tenía “la dirección y control” del vehículo en el momento del accidente en el que falleció el señor Octavio de Jesús López Quintero, ya que del documento “remesa de salida N ° 319687”, se pudo observar que la misma empresa demandada “había despachado el cargamento, (…) y quien había ordenado el envío de sus productos, en su mismo camión, con sus llantas, y a través de Transportes Brío S.A. que funge más como una dependencia interna que como una empresa completamente independiente”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En el presente asunto, el Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, al considerar que de las pruebas aportadas al proceso, tales como el escrito dirigido al Coordinador de Operaciones Transportes Brío S.A., copia de la orden de cargue N°35574, copia del contrato de compraventa del vehículo marca chevrolet, copia de la remesa de salida N°319687, se desprendía que los demandados “no tenían la guarda del automotor para el día 2 de enero de 2006; la señora Valenciano Mora, transfirió la posesión y guarda al señor Adolfo Parra Cruz, el día 5 de junio de 2005, según contrato (…)”, donde se constató que la entrega material se efectuó en la fecha de suscripción del mismo, ya que no se efectuó la transferencia de la propiedad del automotor conforme lo determina el parágrafo del artículo 922 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, que determinan que la tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en la oficina de tránsito respectiva, hecho que se reafirma aún mas, con la copia de la orden de cargue 35574, emanada de Transportes Brío S.A., donde se informa a la codemandada Bavaria que el dueño de vehículo es “Gamboa Sánchez Hernán””, y que la sociedad Bavaria S.A. “no era guardián del semirremolque de placas R12440, modelo 1988, que aparece de su propiedad según certificado obrante a folio 18 del expediente, por cuanto la propiedad no necesariamente lleva a que la entidad sea guardián del automotor, lo cual estaba a cargo de la transportadora”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de esta Corporación al resolver el amparo invocado lo negó al tener en cuenta que la autoridad judicial accionada no desconoció la ley sustancial o el precedente jurisprudencial, ni que su decisión la había fundamentado en un motivo caprichoso, toda vez que dicho proveído se había basado en las pruebas allegadas al proceso, por lo cual concluyó que no se configuró “ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y por tanto se itera que no se advierte violación a los derechos fundamentales de los tutelantes”.

Así las cosas, la pretensión de la accionante de que se condene a los demandados, por considerar que tenían “(…) “la dirección y control” del vehículo en el momento del accidente en el que falleció el señor Octavio de Jesús López Quintero”, será negada, pues el Tribunal acusado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas anteriormente mencionadas, las que luego de su estudio fueron suficientemente claras para tomar la decisión pertinente.

Por todo lo anterior, se confirma el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6