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T-42581 (11-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 42581 CAMPO ELVECIO PEÑA TELLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 42581 CAMPO ELVECIO PEÑA TELLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 177 Bogotá, D.C., junio once (11) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela promovida por el ciudadano CAMPO ELVECIO PEÑA TELLEZ, en procura de la protección para los derechos fundamentales que consideran vulnerados por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se desprende de las diligencias, por hechos acaecidos el 29 de julio de 2007 la Fiscalía imputó a CAMPO ELVECIO PEÑA TELLEZ el delito de homicidio en concurso fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, cargos por los cuales fue acusado formalmente. Las diligencias fueron remitidas al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de agotar el rito procesal pertinente emitió sentencia el 29 de junio de 2007 a través de la cual condenó a PEÑA TELLEZ a la pena de 274 meses de prisión como responsable de los delitos referidos, al tiempo que le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Inconforme con la anterior decisión, la defensa del procesado la impugnó reclamando la absolución, por lo que limitó su disenso a dos aspectos puntuales como son: i) la valoración probatoria y, ii) el reconocimiento de legítima defensa putativa o error de tipo, petición que fue desestimada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al desatar la alzada mediante providencia del 5 de octubre de 2007 confirmando así la sentencia de primer grado.

En firme la sentencia de segundo grado, el proceso fue asumido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, donde por auto del 24 de febrero de 2009 se negó la petición de modificación de la pena que elevó el sentenciado, tras precisar que la oportunidad para manifestar su inconformidad al respecto feneció, encontrándose actualmente ejecutoriada la sentencia condenatoria.

Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 7 de mayo de 2009. Agotado lo anterior, el ciudadano CAMPO ELVECIO PEÑA TELLEZ promueve demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima vulnerados, por razón de los criterios que se aplicaron al momento de fijar la sanción en el fallo proferido en su contra dentro del proceso reseñado.

Como sustento de la demanda señala el actor, al efectuar la dosimetría punitiva el juzgado fallador incurrió en un error al aplicar circunstancias agravantes que la Fiscalía no enrostró, cuando ha debido fijarse la sanción de acuerdo con lo reglamentado en el artículo 55, numeral 1º del Código Penal, irregularidad que necesariamente afectó la fijación de la pena.

Precisa además, promueve el mecanismo excepcional de protección por cuanto no cuenta con otro medio para salvaguardar los derechos fundamentales violentados, dado que acudió ante el juez de ejecución de penas sin resultados positivos. Por ello, demanda el amparo para las garantías constitucionales invocadas y como consecuencia solicita, se adopten los correctivos del caso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá hace saber que al no haberse propuesto recurso de casación, las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen desde enero 11 de 2008. Adjunta copia del fallo de segundo grado. A su turno, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales allegan copia de las providencias por cuyo medio se negó la modificación de la pena impetrada por el actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar los parámetros de dosificación punitiva que se tuvieron en cuenta en la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del ahora accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.

En efecto, de la lectura de las diligencias se advierte que para plantear su inconformidad frente a los temas contenidos en la demanda, CAMPO ELVECIO PEÑA TELLEZ tuvo a su favor la posibilidad real de activar su controversia directamente o a través de su defensor al momento de surtirse la impugnación de la sentencia de instancia, o por vía del recurso de casación y sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso por razón de los criterios de dosificación punitiva, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno. En todo caso, si fuera necesario se podría agregar que de la revisión de la dosificación punitiva aplicada en el fallo de instancia no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, pues al verificarse el ejercicio de dosimetría punitiva efectuado se constata que al aplicar el sistema de cuartos en los términos del artículo 61 del C.P., el fallador se ubicó en el cuarto mínimo en cuanto al delito base (homicidio), procediendo entonces a determinar una pena de 268 luego de estudiar los aspectos a que hace referencia el inciso 3º del artículo 61 referido, y finalmente, aumentó 6 meses por el concurso de la conducta de tráfico y porte de armas.

En síntesis, observa la Sala que la pretensión del actor está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable.

Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda formulada por el ciudadano CAMPO ELVECIO PEÑA TELLEZ. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano CAMPO ELVECIO PEÑA TELLEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 11