Micelio
T-42580 (11-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.580 HÉTOR GABRIEL MISAS MUÑOZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 177. Bogotá, D.C., once de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por HÉCTOR GABRIEL MISAS MUÑOZ, en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el JUZGADO 4º PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS) y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2002, condenó al señor HÉCTOR GABRIEL MISAS MUÑOZ a la pena principal de 8 años de prisión como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

La vigilancia y control de la pena correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), autoridad ante la cual el actor presentó solicitud de redosificación de la pena, pues manifestó que la droga a él incautada no superó el máximo dispuesto en los artículos 375 a 382 de la Ley 599 de 2000. 3. A través del proveído del 2 de marzo del presente año, el mencionado juzgador negó la solicitud elevada por MISAS MUÑOZ, pues consideró que esa inconformidad debió enunciarla al interior del proceso penal que culminó con un fallo que ya se encuentra ejecutoriado, razón por la cual no tenía competencia para variar el quantum punitivo. 4.

El condenado interpuso en contra de la anterior decisión los recursos de reposición y apelación. En relación con el primero, el juzgador, mediante auto del 1º de abril de 2009 lo negó, al paso que en relación con el recurso de vertical, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante interlocutorio del 7 de mayo de 2009, confirmó integralmente lo decidido por el a quo. 5.

Ahora el accionante, en ejercicio de la acción constitucional pretende que el juez de tutela ordene a la “ autoridad competente que en el término de 48 horas deje sin efecto la sentencia de 8 años seguida en su contra. Adicionalmente que se corriga (sic) para que la sanción se postre (sic) por porte de sustancias teniendo en cuenta el análisis replanteado en lo dispuesto por el articulo 382 C.P. Hasta nueva orden judicial”.

Como sustento a su solicitud, el actor insiste en señalar que la droga a él incautada no superaba el limite previsto en los artículos 375 a 382 del Código Penal, y por el contrario su conducta encajaba en el artículo 383 ibídem. 6. En el trámite de la acción de tutela acudió el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), quien allegó copia de los proveídos reseñados con antelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano HÉCTOR GABRIEL MISAS MUÑOZ se orienta a cuestionar las decisiones judiciales proferidas dentro del unos trámites procesales que culminaron con la negativa a redosificar la pena impuesta por los juzgadores de instancia, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se modifique la pena impuesta en el proceso que cursó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, olvidándose que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurada como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda, pues el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, sensata y razonadamente expresó los motivos por los cuales no era procedente redosificar la pena impuesta a HÉCTOR GABRIEL MISAS MUÑOZ, principalmente si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de queja se apoyó en el ordenamiento jurídico patrio y después de analizar el acervo probatorio concluyó que: “…le está vedado al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad entrar a modificar la sanción corporal impuesta, toda vez que está frente a una sentencia ejecutoriada que hizo transito a cosa juzgada y por regla general es irremovible, pues la única excepción sería el advenimiento de una norma que sea más favorable a la aplicada al procesado, lo cual no acontece en este caso en específico, entendido bajo el cual la pretensión contrasta con la estabilidad jurídica que debe imperar en todo proceso penal, pues una vez la sentencia cobra firmeza como aquí acontece, se torna intangible, procediendo únicamente la acción de revisión como el mecanismo idóneo para quebrantar su vigencia”. 5.

Así pues, queda demostrado que la Sala accionada expuso razonadamente los motivos que la llevaron a confirmar la decisión del juez ejecutor de penas que negó al redosificación de la pena elevada por MISAS MUÑOZ. En este punto, bueno es precisar que en el asunto puesto a consideración del juez de tutela las sentencias fueron proferidas por los funcionarios competentes y en ellas se observa que respetaron los límites punitivos previstos en el ordenamiento jurídico patrio, además el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quienes ahora formulan el reproche. 6.

Las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por HÉCTOR GABRIEL MISAS MUÑOZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. _1247636078.doc