Micelio
T-42579(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42579 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por AHLAN AHMAD SALLOUM contra el fallo del 1º de febrero de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ - BOLÍVAR.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Expuso que Anardo Bedoya Cárdenas le instauró proceso ejecutivo laboral por la falta de pago de los honorarios profesionales, establecidos a través de incidente de regulación por el Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo - Bolívar; el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, en proveído de 23 de febrero de 2012, notificado por anotación en estado del 24, libró mandamiento de pago por valor de $34.617.492 e intereses moratorios, y decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que le llegaren a corresponder a la demandante dentro del proceso ejecutivo singular que cursa contra el Municipio de Tisquisio – Bolívar en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué; confirió poder al abogado Walter Morales Menco el 28 de febrero de 2012, y el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito, por auto de la misma fecha fijado en el estado Nº 27, del 29 de febrero de 2012, se declaró impedido, actuación que reprocha porque debió publicarse el 1º de marzo; que el 29 de febrero el ejecutante solicitó el envío del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, el que fue remitido el 1º de marzo, día en el que el Juzgado aceptó el impedimento y avocó conocimiento por proveído que se notificó el mismo día, por lo que “ pretermitió las instancias procesales tales como no esperar la ejecutoria de los estados citados”; que contra ese auto “ que aceptó el impedimento y decretó las medidas cautelares”, recurrió en reposición y en subsidio, apelación; la decisión se mantuvo por el a quo, quien no concedió la alzada por no ser viable; contra este proveído impugnó en reposición y apelación pero se rechazó de plano por auto de 5 de julio de 2012.

Criticó la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, al no esperar la ejecutoria de la providencia que aceptó el impedimento del Juez Segundo, para proferir la siguiente providencia, en acatamiento de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 331 del C.P.C.; señaló que al pretermitir la notificación y ejecutoriedad del auto “ no se otorgó certeza sobre el momento en que se consolidó la situación jurídica”, por lo que incurrió en vías de hecho, al tratarse de un “defecto procedimental absoluto” que violó el derecho a la defensa de la ejecutada.

Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 1º de marzo de 2012 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, en consecuencia, devolver el proceso al Segundo para que cumpla la ritualidad de los artículos 321 y 331 del C.P.C. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 14 de enero de 2012, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró falta de competencia funcional para conocer de la acción y ordenó la remisión a la Sala Laboral del mismo Tribunal, quien en proveído de 21 de enero de 2013, asumió el conocimiento, dispuso notificar a los despachos judiciales accionados y vincular a Anardo Bedoya Cárdenas.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué reseñó el trámite del proceso; indicó que el auto por medio del cual el Juez Segundo se declaró impedido se profirió el 28 de febrero de 2012 y se notificó por estado del día siguiente, conforme al artículo 41 del C.P.T y S.S., el que, precisó, no es susceptible de recurso alguno; informó que sobre los mismos hechos la accionante formuló incidente de nulidad; que en proveído de 4 de noviembre de 2012 rechazó de plano, sin que se objetara por la interesada (fls. 98 a 100 Cdno Nº 1).

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué advirtió que el auto por el que se declaró impedido para continuar conociendo del proceso ejecutivo adelantado por Anardo Bedoya Cárdenas contra la accionante, se notificó personalmente al apoderado de la ejecutada; que ese pronunciamiento no es recurrible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149 del C.P.C., razón por la cual no fue necesario dejar el expediente en el Juzgado durante 3 días, como lo manifiestó la parte accionante (fl. 31 Cdno 2).

Anardo Jacob Bedoya Cárdenas solicitó declarar la improcedencia de la acción. Expuso que los términos de ejecutoria no se hacen necesarios frente a los autos de impedimento, los que tampoco son impugnables (fls. 33 y 34). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de 1º de febrero de 2013, no amparó el derecho fundamental invocado por la accionante, por la falta de agotamiento de los recursos ordinarios.

Una vez revisó las actuaciones procesales dentro del trámite ejecutivo, advirtió, respecto al auto que aceptó el impedimento propuesto por el Juez Segundo Civil del Circuito que “ el sello a que se refiere el actor no corresponde al de constancia de haberse fijado en Estado, pues en el sello (sic) visible se consignó la fecha, la radicación, folios del proceso sin vislumbrarse la palabra como si se observa a folio 44 para efectos de notificar el auto de fecha 9 de marzo de 2012”, precisó que de conformidad con el artículo 149 del C.P.C., el proveído que acepta el impedimento del juzgador y avoca conocimiento del proceso, no es susceptible de recurso.

Señaló que la ejecutoria de que trata el artículo 331 de C.P.C., cuando las decisiones carecen de recurso, aplica únicamente para la aclaración, corrección o adición de las providencias “ de suerte que no siendo ésta la intención del accionante, no encuentra esta Sala vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando se advierte que pese a que la parte que aquí acciona fue notificada personalmente del auto de fecha 28 de febrero de 2012 (…), al día siguiente de haberse dictado y solo hasta el 13 de marzo de la misma anualidad interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha 1º de mayo de 2012, el cual por expreso mandato legal no admitía recurso alguno, interponiendo además incidente de nulidad”, que se resolvió en providencia de 4 de septiembre de 2012, sin que la accionante interpusiera recurso alguno. La actora impugnó (fl. 53).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De las piezas procesales aportadas con esta acción, se colige que el auto de 28 de febrero de 2012, por medio del cual el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué se declaró impedido para continuar conociendo el proceso ejecutivo laboral adelantado por Anardo Jacob Bedoya contra Ahlam Ahmad Salloum, se notificó personalmente al apoderado de la accionante, según folio 33 vuelto cuaderno principal.

En cuanto a la aceptación del impedimento que realizó el Juzgado Primero, tal como lo concluyó el a quo, se trata de una providencia que no admite recurso por expreso mandato del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, conforme lo autoriza el precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Se resalta además que la accionante, a través de su apoderado, por estos mismos hechos formuló incidente de nulidad, el que fue negado el 4 de septiembre de 2012, al considerar el juzgador que “ la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 140 hace referencia a suprimir una instancia judicial y no a que se avoque el conocimiento de un asunto sin estar ejecutoriado el auto que así lo ordene, sea el que declare el impedimento o el que lo califique, los que dicho sea de paso, son inimpugnables”, decisión frente a la cual no se usó la herramienta que el ordenamiento jurídico prevé, esto es, presentar recurso de apelación, para que el superior definiera sobre la legalidad de la providencia controvertida; de manera que ese litigio no puede resolverse en esta sede, pues la tutela salvaguarda derechos fundamentales, pero condicionada a la utilización previa de los medios de defensa ordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9