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T-42577(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42577 Acta N°12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de PAOLA CASTRO CANTILLO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra los señores Nelson Alberto Hincapié Alzate y Yésika Milena Martínez Walker ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. Afirma la parte la actora que el 11 de octubre de 2012 se llevó a cabo audiencia de conciliación y fijación del litigio, en la cual se señaló el día 5 de diciembre del mismo año para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento.

Que según el apoderado de la actora, el día de la audiencia señalada se acercaron a las instalaciones donde está situado el juzgado, para averiguar si había atención al público, pues se venía adelantando el paro judicial, ante lo cual el personal de vigilancia y algunos funcionarios judiciales les informaron que no la había, hasta tanto Asonal Judicial levantara el paro; que había en la entrada un cartel verde alusivo al paro, lo que indicaba que no había servicio y estaba limitado el ingreso de los usuarios, razón por la cual no asistieron a la audiencia programada para el 5 de diciembre de 2012 a las 2:20 p.m. Asegura que se cometió un error al realizar dicha audiencia sin el conocimiento de la parte accionante, realizándose a puerta cerrada y con la supuesta asistencia de la parte demandada y su testigo, lo que constituye un acto ilegal, arbitrario y caprichoso del juzgado, ya que si todos estaban en paro y este se levantó solo el 10 de diciembre de 2012, no podía el juzgado realizar dicha audiencia, por estar los servicios paralizados y los términos suspendidos.

Señala que si el juzgado de conocimiento había tomado la decisión de trabajar y realizar las audiencias, era obligación de éste notificar tal decisión a las partes con anterioridad, para que no se vulnerara su derecho de defensa. Agregó que además, con la decisión proferida por el juzgado se cometió una vía de hecho, al haber incurrido en error fáctico, por no valorar las pruebas aportadas adecuadamente y no haber decretado otras de importancia para el caso.

Que así mismo, incurrió en error sustantivo y procedimental, pues condenó a la demandada Yésika Milena Martínez al pago de la suma de $1.040.000 por no otorgar la totalidad de la licencia de maternidad y no se pronunció respecto a lo tipificado en el artículo 65 del C.S.T., que dispone la indemnización por falta de pago y que fue solicitada en el literal h, numeral 2 de la demanda.

Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad de la audiencia de trámite y juzgamiento y en consecuencia se ordene al juzgado accionado reprogramar o fijar nueva fecha para que se realice la audiencia de forma legal. También, que se oficie a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investiguen las posibles conductas penales y disciplinarias en que incurrió el juez.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 21 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Juzgado accionado señaló que a la audiencia de trámite y juzgamiento, celebrada el 5 de diciembre de 2012, no concurrió el demandante, ni su apoderado, ni se allegaron razones suficientes y justificantes respecto a esa falta de comparecencia; que a la mencionada audiencia solo asistieron los demandados y sus testigos.

Expresa con respecto a las manifestaciones del apoderado de la parte demandante, que no le consta la información que le suministraron vigilantes y algunos funcionarios judiciales, en el sentido de que no había acceso del público a los despachos, como consecuencia del paro judicial. Agregó, que los juzgados laborales implementaron sus servicios el 16 de noviembre de 2012, comprobando lo anterior con las actas de reposición de tiempos, con la participación de los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura, en las que se determinó el tiempo en el que no se había prestado atención al público y así mismo, se estableció un horario especial para compensar dichos tiempos.

Posteriormente, también se suscribió un acta similar, en la cual se estableció una jornada especial de atención al público de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. de manera continua, a partir del 29 de noviembre de 2012 y que actualmente regula la prestación de los servicios de los despachos judiciales. Manifiesta que todos los despachos judiciales han venido prestando el servicio en la ciudad de Cartagena, desde el mes de noviembre, por lo que resulta infundada la acusación de que la audiencia de trámite y juzgamiento se hizo a puerta cerrada.

Con fallo del 1 de febrero de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que: “ El accionante manifiesta que las puertas se encontraban cerradas y que la audiencia se había hecho a espaldas de ellos, lo cual no se prueba, pues funcionario (sic) manifestó que desde el mes de Noviembre reactivaron la atención al público y en realidad lo que se puede observar es que así era y que la fecha de la audiencia fue programada con anterioridad para lo cual el accionante, esto es, la parte demandante y su apoderado debían asistir a la hora programada, el accionante manifiesta que fue en horas de la mañana en que las puertas estaban cerradas, pero lo cierto es que no existen hechos demostrativos para verificar que existiera algún impedimento que le limitara la entrada al edificio y todo indica que si se encontraba abiertas y si había atención al público, ya que la parte demandada pudo ingresar, asistió a la audiencia e incluso hasta los testigos llegaron y comparecieron, por lo que si estaban en funcionamiento ”.

Agregó que la tutela no es una instancia más en el proceso ordinario laboral y que frente a las inconformidades planteadas con la sentencia contaba con los recursos pertinentes al interior del proceso, como era la proposición de la aclaración, corrección o complementación de la misma, así como con el recurso de apelación, que en últimas entraría a estudiar el fondo de la decisión, todo lo cual no es procedente realizar mediante esta acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que se incurrió en un defecto fáctico con la decisión de primera instancia, pues no se tuvo en cuenta que había solicitado los testimonios de Carolina Castro Cantillo, Carlos Rodríguez Agudelo y Karina Esther Villalba Díaz, quienes darían fe de que las puertas de los despachos judiciales estaban cerradas para el 5 de diciembre de 2012.

Que también solicitó que se oficiara a ASONAL JUDICIAL, para que certificara sobre la duración del paro y en cambio la decisión se basó en el acta de compromiso de fecha 27 de noviembre de 2012, que no es garantía para determinar que las puertas del edificio se encontraban abiertas. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón a la impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas con la sentencia de primera instancia, como era haber propuesto al interior del proceso natural los recursos que la ley tiene previstos para tal fin.

Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado de tales medios, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional. En este orden de ideas, es preciso señalar que no existen elementos de juicio que permitan concluir que no se permitió a la parte demandante en el proceso ordinario laboral la entrada a las instalaciones donde funciona el juzgado accionado y que como consecuencia no haya podido asistir a la audiencia, vulnerándose así su derecho a la defensa.

Contrario a lo que afirma el apoderado de la accionante, existen pruebas, como bien lo asentó el Tribunal, de que para la fecha de celebración de la audiencia los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena se encontraban laborando, sin que se advierta la necesidad de las pruebas solicitadas por el actor. Tan es así, que tanto la parte demandada como los testigos comparecieron oportunamente a la diligencia, sin que fuera necesario que se enviara notificación sobre la reanudación de las labores, como lo pretende la parte actora, pues la fecha para la celebración de la audiencia se había fijado con anterioridad y las partes estaban enteradas, por lo que era su obligación comparecer en la hora y fecha señalada.

La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo claras excepciones que no es este el caso.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela promovida por PAOLA CASTRO CANTILLO, contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS