Micelio
T-42576 (03-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.576 O. S. A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 162. Bogotá, D.C., tres de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la acción de tutela presentada por O. S. A. en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES De la prueba documental aportada y la información allegada a la actuación, se desprende que: 1. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, por medio de sentencia de 6 de septiembre de 2007 condenó anticipadamente a O. S. A. a la pena principal de 42 meses de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio –respecto de esta conducta reconoció el estado de intenso dolor- y porte ilegal de armas. 2.

Impugnada esta decisión por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Seccional y el representante del Ministerio Público, el 5 de junio de 2008 fue modificada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentido de excluir la mencionada circunstancia de atenuación por no estar probada y condenarlo a 177 meses de prisión. 3.

El 29 de julio de 2008 una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó por improcedente la solicitud de amparo presentada con antelación por el ciudadano O. S. A. en la cual planteó hechos similares a los que en la actualidad generan la inconformidad señalada en la demanda y en contra de la misma autoridad judicial, aduciendo que el Tribunal Superior de Cali al proferir el fallo de segunda instancia, con base en una normatividad inexistente al momento de ocurrir los hechos, le modificó la pena impuesta. 4.

Esa determinación no fue impugnada y consultado el sistema de gestión de la Corte Constitucional, se estableció que la acción de tutela fue radicada bajo el No. 2012982 y por medio de auto de septiembre 9 de 2008 no fue seleccionada para revisión. 5. El actor nuevamente promovió solicitud de amparo por hechos similares, en contra de la misma Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, cuestionando la dosificación de la pena efectuada en el fallo de segunda instancia de 5 de junio de 2008 por medio del cual modificó el proferido por el a quo, solicitud de amparo negada por esta Sala de Decisión de Tutelas por medio de fallo de 25 de septiembre de 2008.

Al advertirse que en esa ocasión introdujo una censura adicional –exclusión de la circunstancia de ira e intenso dolor- se resolvió de fondo solamente respecto de este reparo puesto que, la temática referida con la dosificación punitiva por parte del tribunal accionado en la sentencia de segunda instancia, ya había sido objeto de decisión de por otra Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal. 6.

Consultado el sistema de gestión de la Corte Constitucional, se estableció que dicha acción de tutela fue radicada el pasado 2 de diciembre bajo el No. 2134557 y está pendiente de ser remitida para la Sala de Selección. 7. Mediante proveído del 11 de diciembre de 2008, una de las Salas de Decisión de esta colegiatura, nuevamente rechazó, por temeridad, la acción de tutela que bajo los mismos fundamentos fácticos y en contra del misma Tribunal interpuso el señor S. A.. 8.

En esta oportunidad, O. S. A. presenta acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali esbozando los mismos argumentos señalados en precedencia, a través de los cuales censura la sentencia de segunda instancia de fecha 5 de junio de 2008, por cuanto la célula judicial accionada no concibió en su actuar la configuración del estado de ira e intenso dolor y en cambio le efectuó el incremento punitivo de una tercera parte de la pena con base en el artículo 14 de la ley 890 de 2004.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por estar la acción dirigida en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El accionante O. S. A. acude al amparo constitucional con la finalidad de que se le disminuya de la sanción punitiva impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el incremento punitivo contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 4. De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “ cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”.

En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas. Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.

Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos de los actores, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.

El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y 2) deber de respetar lo decidido por aquéllos.

El segundo artículo mencionado -numeral 1º-, alude al deber del ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien le asiste la facultad de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. Y su numeral 7º, guarda relación con el deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.

En tanto que el artículo 209 Superior guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.

En el caso concreto, previo a avocar el conocimiento del asunto se logró establecer que mediante proveídos del 25 de septiembre de 2008, proferido dentro del radicado No. 38887 y del 11 de diciembre de 2008, radicado 39878 -cuyas copias se anexaron al presente trámite-, se negó y rechazó, respectivamente, el amparo constitucional invocado por O. S. A. respecto de los mismos hechos y en contra de las misma autoridad judicial, en procura de obtener la readecuación punitiva.

Así las cosas, como quiera que la pretensión del actor ya fue objeto de resolución definitiva en ejercicio de la acción de tutela y no puede emplearse de manera indefinida este mecanismo de protección sólo con el propósito de obtener una respuesta favorable a su pretensión, la Sala no tiene opción diversa a la de rechazar la presente demanda de amparo al tenor de lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, se advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme se desprende del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que no ostenta la condición de abogado. No obstante, se le exhorta, una vez más, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la acción de tutela presentada por O. S. A., s egún lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Véase asunto del radicado 37928, cuya copia se incorpora a las diligencias. � Puede consultarse el radicado 38887. � Radicado No. 39878 cuya copia se anexa a la actuación. _1247636078.doc