CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42575 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela 42575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 167 Bogotá, nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por IVÁN DE JESÚS GUTIÉRREZ REZZA, contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE VALLEDUPAR y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El actor se duele de que tanto el Juzgado Segundo de Ejecución como la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar le hayan negado la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por considerar que para el momento en que formuló la solicitud la norma no estaba vigente, desconociendo que ello se debió a la demora que se presentó en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que lo condenó a 436 meses de prisión como responsable del delito de homicidio. 2.
Explica que el 28 de mayo de 2002 el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica profirió la citada condena, sobre la cual sólo vino a pronunciarse la segunda instancia el 7 de julio de 2005, fijando la pena en 27 años de prisión. 3. En ese entendido, se puede observar que la Sala Penal de Valledupar superó los términos legales para efectos de resolver la apelación y ello implicó que su decisión no estaba ejecutoriada cuando entró a regir el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, hecho que, en su criterio, no puede constituir razón para negar su aplicación, pues si el Tribunal se hubiera pronunciado oportunamente, su decisión habría cobrado ejecutoria, como lo exige la norma, con anterioridad a la vigencia de la citada disposición. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades demandadas, como respuesta a la acción impetrada, remitieron copia de las decisiones judiciales censuradas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Pretende el actor que se acepte como razón para efectos de que se conceda su petición de rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el hecho de que su sentencia, por culpa exclusiva del Tribunal de conocimiento, no hubiese cobrado ejecutoria con anterioridad a la fecha en que tal disposición entró a regir, esto es, el 25 de julio de ese mismo año. Empero, si se observa detenidamente se aprecia que la decisión del A Quem, si bien es cierto, se profirió irrespetando los plazos legales –la decisión del A Quo fue del 28 de mayo de 2002 y la segunda instancia se pronunció al respecto el 7 de julio de 2005-, lo cierto es que la misma se dictó con anterioridad a la entrada en vigencia la norma invocada.
Fue decisión voluntaria del actor, quien además dentro del proceso jamás se dolió de la mora que se presentaba en la resolución de su recurso, la de interponer demanda de casación contra la decisión de segundo grado, misma sobre la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció el 8 de agosto de 2007, casando parcialmente la determinación de instancia, en el sentido de reducir la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Bajo tal contexto, lo que antes fue beneficioso o sobre lo cual no existió queja alguna, al punto de que voluntariamente se extendió el debate mediante el uso de los recursos defensivos disponibles, no puede ser ahora motivo de dolencia y censura, y, en esa medida, acertaron las autoridades demandadas cuando advirtieron: “Tal como lo adujo el Juzgado, el recurrente no es beneficiario de la norma invocada (Art. 70 ley 975/05) porque cuando ésta entró en vigencia -25 de julio de 2005- no se encontraba descontando pena por sentencia ejecutoriada, ya que esta, la ejecutoria, acaeció el 8 de agosto de 2007, cuando se resolvió el recurso de casación. “Por otra parte, la solicitud de rebaja es posterior a la declaratoria de inexequibilidad de la norma (folio 6 c.5) y por tanto ni siquiera amerita análisis de fondo, tal como lo prescribe la propia Corte Constitucional, en su sentencia T-355 de 2007…” –Auto de 5 de marzo de 2008-.
Como se aprecia, los fundamentos de lo resuelto lucen razonables y no encuentra esta Sala motivos para catalogar las providencias demandadas como vías de hecho. Corolario de lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 8