Micelio
T-42573 (30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 42573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42573 Acta No. 13 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Pedro Antonio Espinosa Franco contra el fallo proferido por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 4 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, trámite al que fueron vinculados la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla y la Escuela de Infantería de Marina Guarnición Coveñas.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, Pedro Antonio Espinosa Franco pidió la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que considera vulnerados por el ente judicial accionado al no cumplir en debida forma la orden de reintegro que les fue dada y no reconocer la totalidad de su antigüedad al servicio de la Armada Nacional.

Fundamentó su solicitud en que fue desvinculado el 19 de diciembre de 2005 con Resolución 841; que para ese momento ostentaba el grado de Cabo Segundo del Cuerpo de Infantería de Marina; que impulsó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que terminó con sentencia del 31 de marzo de 2011, en la que se dispuso su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, según su grado y, a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta que fuera efectivamente reintegrado; que mediante Resolución 703 del 15 de septiembre de 2011 la accionada, dando cumplimiento a la sentencia, ordenó su reintegro al grado de Cabo Segundo del Cuerpo de Infantería de Marina, “es decir, que fue reintegrado en el mismo grado que tenía al momento de haber sido retirado del servicio”; que el 17 de enero de 2012 solicitó a la accionada el ascenso y pago del incremento salarial, solicitud que fue resuelta desfavorablemente el 28 de febrero de 2012.

Considera el peticionario que “En el proceso administrativo relativo al reintegro y ascenso del Cabo Segundo Cuerpo de Infantería de Marina PEDRO ANTONIO ESPINOSA FRANCO, se presentaron violaciones de sus derechos constitucionales, pues se hace un ejercicio arbitrario de la potestad discrecional”. Solicita que le sean tutelados sus derechos fundamentales invocados, que como consecuencia se ordene a la accionada ascenderlo al grado de Cabo Primero y llamar a curso y posterior ascenso al grado de Sargento Segundo, “el cual es el que le corresponde en orden de ascenso y de conformidad con la antigüedad en el grado que actualmente ostenta”.

Pide además se condene a la accionada al pago de las diferencias salariales y demás prestaciones que debió devengar “desde el mes de marzo de 2008, hasta el momento en que efectivamente sea ascendido al grado que le corresponde, el cual es Sargento Segundo.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con auto del 21 de enero de 2013, admitió la acción y dispuso enterar a la accionada, además vincular a la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla y a la Escuela de Infantería de Marina Guarnición Coveñas para que ejercieran el derecho de defensa.

Dentro del término del traslado, la Jefatura Desarrollo Humano – Armada Nacional – Fuerzas Militares de Colombia, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, “en atención que no se ha violado derechos fundamentales al actor, sino que simplemente se ha actuado con sujeción a la normatividad legal vigente, sin que pueda a través de la acción de tutela subsanar errores en la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 4 de febrero de 2013 denegó la tutela impetrada al considerarla improcedente.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante. CONSIDERACIONES Revisados los documentos allegados al expediente, así como la base de datos existente en esta Sala de Casación, se observa que esta es la segunda vez que el accionante instaura una acción de tutela con el fin de controvertir la actuación administrativa de la entidad accionada.

En efecto, esta Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 4 de septiembre de 2012, Rad. 39963, confirmó la sentencia de tutela mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá había denegado el amparo otrora solicitado, a través de apoderado, por el accionante. En esa oportunidad, para denegar en segunda instancia la tutela instaurada, esta Corporación consideró que: “En este caso, aspira el accionante, por vía de tutela, se ordene a la Armada Nacional efectuar los ascensos a los que considera tiene derecho.

Sin embargo, debe señalar esta Corte que la vía seleccionada no es apta a efectos de establecer si la convocada ha dado cumplimiento a la providencia en mención; para definir esa situación y lo inherente a ella, el actor debe acudir ante el juez natural y no al constitucional. Así las cosas, las peticiones elevadas plantean un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado en esta sede, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad, que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten otras vías que las leyes han consagrado como idóneas para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados.” De acuerdo con lo anterior, cabe concluir que la presente acción de tutela es temeraria ya que con ella se pretende revivir un debate que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo del 23 de abril de 2012, debidamente confirmado por esta misma Corporación a través de la aludida providencia, no sobrando advertir que en ambos casos se presenta identidad de partes, causa y objeto y, además, que de acuerdo con la prueba documental allegada, el actor acudió a diferentes apoderados judiciales con esa finalidad, de donde, no habría lugar a imponer sanción alguna.

Cumple anotar que la acción de tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, debe utilizarse en forma razonable y ponderada con el objeto de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Al respecto, esta Sala, en auto proferido dentro de la Tutela Rad. No. 20618, dijo: “No sobra resaltar que la disposición que prevé el rechazo de acciones como la presente, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.” En estas condiciones, a los accionantes les está vedado intentar una nueva acción constitucional para controvertir la actuación que ha cuestionado en una oportunidad anterior a través de esta vía. Se afirma lo anterior por cuanto a los jueces no les está permitido conocer de la acción de tutela cuando la misma es promovida con temeridad, es decir, cuando la misma tutela sea presentada ante varios jueces o tribunales.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado, aunque por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7