República de Colombia Segunda instancia No. 42571 Óscar Darío Santodomingo Payeras. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 42571 Óscar Darío Santodomingo Payeras. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 188 Bogotá, D.C, junio veinticinco (25) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Óscar Darío Santodomingo Payeras, contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2009 a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó la acción de tutela instaurada por él en protección de sus derechos fundamentales al debido, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté se declaró impedido para conocer de la acción popular incoada por el aquí accionante contra la empresa de servicios públicos domiciliarios CODENSA S. A., el Tribunal Superior de Cundinamarca asignó el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, que mediante sentencia del 3 de septiembre de 2008 negó las pretensiones del actor. 2.
Con el fin de hacer comparecer a Óscar Darío Santodomingo Payeras para que se notificara de la anterior decisión, se le envió a la dirección que para tales efectos registro -calle 7 No. 18-07 de Zipaquirá- el oficio No. 2055 del 4 de septiembre de esa misma anualidad, como quiera que las partes no se hicieron presente, el 9 siguiente la Secretaría del Despacho Judicial referenciado fijó el edicto y lo desfijó el 11 de septiembre de 2008. 3.
El 20 de octubre el libelista presentó un escrito a través del cual interponía el recurso de apelación contra el fallo ya mencionado, aduciendo que si bien es cierto del fallo tuvo conocimiento el 18 de septiembre de 2008, también lo es que debido al cese de actividades ordenado por Asonal Judicial “ los términos para ser notificado personalmente empiezan a correr a partir del 17 de octubre ”, petición que fue despachada desfavorablemente el 23 siguiente por extemporánea y se le puso de presente que contra esa decisión procedía el recurso de queja ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. 4.
En vista de lo anterior, Óscar Darío Santodomingo Payeras acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, efectos para los cuales se apoyó en los mismos argumentos que expuso al momento de interponer y sustentar la impugnación contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2008, motivo por el cual solicita “Dejar sin efectos el auto del 23 de octubre de 2008 que inadmite por extemporáneo el recurso de apelación”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca avocó conocimiento, vinculó al Despacho Judicial accionado, así como a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por Óscar Darío Santodomingo Payeras. 2. El Juzgado Penal del Circuito de Ubaté se opuso a las pretensiones del accionante por considerar que no le vulnerado ningún derecho fundamental, si se tiene en cuenta que: (i) ese Despacho Judicial se abstuvo de participar en el cese de actividades convocado por Asonal Judicial, (ii) oportunamente lo citó para que compareciera a notificarse de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2003, (iii) la mencionada decisión se notificó con base en las previsiones de la Ley 472 de 1998, y (iii) contra el proveído que declaró improcedente la apelación por extemporánea se abstuvo de interponer el recurso de queja ante el superior funcional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal de la Corporación referenciada resolvió negar el amparo solicitado porque después de revisar la prueba documental allegada al presente trámite constitucional y confrontarla con la pretensión del actor, concluyó que no se le vulneró ningún derecho fundamental toda vez que el procedimiento se ajustó a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, además, la parte actora no utilizó los mecanismos procesales de interposición de los recursos ordinarios para derrotar la posición jurídica contenida en la decisión del juez de conocimiento -de inadmitir por extemporáneo el recurso de apelación de la decisión cuestionada- y que dice ser lesiva de sus garantías, ante la posibilidad que le brinda el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 de interponer el recurso de queja de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo decidido, Óscar Darío Santodomingo Payeras recurrió la decisión del Tribunal e insiste que el Despacho Judicial accionado le vulneró sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Óscar Darío Santodomingo Payeras está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2008 por el Juzgado Penal Tercero Penal de Ubaté, que conoció de acción popular incoada contra la empresa de servicios públicos domiciliarios CODENSA S. A. 3.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental al actor, si se tiene en cuenta que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido sus derechos dentro de la acción popular incoada por el actor contra la empresa de servicios públicos domiciliarios CODENSA S. A., porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente -Ley 472 de 1998-, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.
La anterior precisión tiene su fundamento en la respuesta suministrada por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, así como de las copias que hacen parte de este trámite constitucional porque de allí se puede inferir que como la autoridad accionada no participó en el cese de actividades convocado por Asonal Judicial, con el fin de notificar al aquí accionante la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2008, al día siguiente le envió la comunicación a la dirección que para tales efectos registró en la demanda -carrera 7 No. 18-07 Apto 201 de Zipaquirá-, pero debido a su no comparecencia la decisión se notificó con base en las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil por expresa remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, a través de la cual se desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, proceder que lejos está de ser catalogado de arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
Así las cosas, demostrado quedó que el Juzgado demandado agotó los medios que tenía a alcance para que el accionante se notificara de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2008, pero todo resultó infructuoso. Y, 8. Respecto a la decisión a través de la cual se inadmitió por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el libelista contra la sentencia del 3 de septiembre de 20908, tampoco vislumbra la Sala vía de hecho alguna, si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instituido como una jurisdicción paralela a la prevista en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a otras vías han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria. 9.
De ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando precisó que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 10.
Es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 11.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté en la providencia del 23 de octubre de 2008 expuso razonadamente los motivos por los inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de esa misma anualidad, si se tiene en cuenta que previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que al libelista se le respetaron sus garantías fundamentales tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia De otra parte, bueno es precisar que el Despacho Judicial accionado le puso de presente al libelista que contra esa decisión procedía el recurso de queja, no obstante guardó silencio al respecto. 12.
Entonces: al haber contado Óscar Darío Santodomingo Payeras con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el pronunciamiento del juzgador al interior de la acción popular incoada contra CODENSA S. A., el presente amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó el Tribunal de instancia, pues la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales. 13.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 20 de marzo de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS En permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. PAGE 12