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T-42570 (25-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42570 A/. DENIM MAURICIO VELA ZEAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42570 A/. DENIM MAURICIO VELA ZEAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 188 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Corte de la impugnación del fallo emitido el 15 de mayo de 2009, por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que denegó la acción de tutela promovida por DENIM MAURICIO VELA ZEAS, a nombre propio, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal y la Fiscalía 29 Seccional de la misma ciudad, en busca de protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa.

I.

ANTECEDENTES 1. Adelantada indagación penal por el deceso de Harold Mauricio Chinchilla Cuevas, la Fiscalía 29 Seccional del Yopal el 28 de agosto de 2008 dispuso la apertura formal de la investigación ordenando la vinculación de DENIM MAURICIO VELA y librándose en su contra orden de captura, la cual se hizo efectiva en la madrugada del 7 de septiembre de 2008 por agentes de la SIJIN CASANARE 2.

Clausurada la misma, correspondió conocer de la fase de juzgamiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, dándose inicio a la audiencia pública el 9 de junio de 2009, la cual fue suspendida por inasistencia de los testigos, razón por la cual se fijó como nueva fecha para su práctica el 6 de julio del corriente año. 3. Invocó el procesado acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, señalando que fue objeto de malos tratos por parte de los policiales que efectuaron su aprehensión; de igual modo, cuestionó la existencia de la orden de captura así como la responsabilidad que se le endilga, la que consideró es producto de una retaliación en su contra y finalmente, que se le ha cercenado la posibilidad de conocer y controvertir pruebas en desmedro de su derecho a la defensa.

Solicitó que se ordene su libertad, como consecuencia de la alegada violación a sus derechos fundamentales. II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Yopal estimó improcedente el amparo reclamado, en atención a que no es posible utilizar la acción de tutela como mecanismo sustituto del proceso penal, como si se tratara de una tercera instancia o un proceso alterno, desconociendo que al interior del mismo se cuentan instrumentos idóneos mediante los cuales se pueden debatir las cuestiones que el actor propone en su demanda de amparo.

Finalmente indicó, que toda vez que la pretensión de la tutela es la obtención de la libertad, cuenta el libelista con la acción constitucional de habeas corpus para su reclamación. III. IMPUGNACIÓN Insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito petitorio de amparo el actor impugnó el fallo de primera instancia, cuestionando igualmente la respuesta brindada por la Fiscalía accionada que relaciona los actos indebidos de violencia que denuncia con la necesidad de impedir una posible fuga.

IV. CONSIDERACIONES De entrada debe aducir la Sala que comparte las observaciones del Tribunal Superior en la providencia recurrida, de ahí que desde ya advierta que la decisión será confirmada por estar en un todo ajustada a derecho. DENIM MAURICIO VELA ZEAS, pretende a través de este excepcional mecanismo obtener una determinada orden, cuando abundante ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela en torno a procesos en trámite.

Actualmente se está adelantando ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal la etapa de juzgamiento, momento propicio para elevar ante el funcionario competente todos y cada uno de los argumentos que considere pertinentes para demostrar su teoría del caso, controvirtiendo a su vez, las pruebas que se alleguen y practiquen al interior de la actuación. De allí que se observe que hay un trámite en curso, próximo a la decisión correspondiente en el caso en comento; luego no se ofrece legítimo que aquél pretenda crear alternativamente otra vía y menos aún sin ninguna razón válida so pretexto de violación a derechos fundamentales, pues de aceptarse tal postura conllevaría a vaciar de contenido a las distintas jurisdicciones y someter su trámite al juez de tutela.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa de cara a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.

Estas razones llevan a la Colegiatura a reiterar que ningún derecho fundamental se ha visto amenazado o vulnerado al petente por la acción u omisión de las autoridades públicas demandadas, como que en aras de la controversia planteada es al interior de ese trámite donde se le impone presentar cualquier reclamo. En síntesis, ninguna discusión en sede de tutela, a juicio de la Corte, comportan las actividades de los funcionarios accionados y el trámite imprimido a la actuación judicial de manera alguna se torna irrespetuoso del debido proceso.

Por otra parte, frente a su reclamo por supuestas irregularidades en el procedimiento de captura y correspondiente legalización, dígase que tal ítem también escapa del ámbito de competencia de la presente acción constitucional, pues como con acierto lo precisó el a quo, existe un medio judicial más eficaz para acceder a su petición –de ser comprobada su denuncia- como lo es la acción de habeas corpus, instituida precisamente en aras de efectivizar el derecho a la libertad cuando ésta ha sido afectada fuera de los parámetros legales y constitucionales.

Incluso, puede presentar la correspondiente denuncia penal o disciplinaria en contra de los agentes que arguye infligieron sus derechos y abusaron de su investidura, proponiendo así tal discusión ante quienes ostentan la calidad de juez natural para pronunciarse sobre tales defectos. Estas consideraciones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Por la Secretaría Judicial de la Sala se devolverán las diligencias a la Sala de conocimiento.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8