Micelio
T-42569(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 42569 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LIGIA DEL SOCORRO ARIAS ZAPATA, actuando como agente oficiosa de DUVÁN ANDRÉS TUBERQUI ARIAS, contra el fallo del 18 de febrero de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción de tutela que instauró contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, y a la que fueron vinculados el Distrito Militar No. 22 Batallón San Mateo de Pereira y el Batallón de Asalto Fluvial de Infantería de Marina No. 24 de Buenaventura (Valle).

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al de petición, vulnerados por las entidades accionadas. La señora Ligia del Socorro Arias Zapata, en su calidad de progenitora y agente oficiosa de Duván Andrés Tuberqui Arias, fundamentó el amparo constitucional en los siguientes hechos: Que el 20 de noviembre de 2012 su hijo solicitó al Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 24, que se le tuvieran en cuenta los 12 meses para la prestación del servicio militar obligatorio por ser bachiller; la que fue resuelta negativamente, que la respuesta dada por el Comandante del Batallón al que fue adscrito Duván Andrés Tuberqui Arias no fue concreta y clara, pues nunca indicó “por cuanto tiempo era la incorporación”; que existen casos de otros compañeros de su hijo “que siendo bachilleres cumplieron el tiempo de los 12 meses y salieron con su libreta, a través de la tutela”.

Que el reglamento de la entidad accionada “no puede ser distinto para unos y otros”. Agregó que está muy enferma y que su hijo está “en el monte, por Buenaventura”. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales reclamados y ordenar a las accionadas que “se apliquen los 12 meses del pago de servicio militar obligatorio a su hijo como bachiller”.

II. TRÁMITE La acción se presentó ante la oficina de reparto de la seccional de Risaralda, la que por competencia la remitió al Tribunal Superior de Pereira, el que por proveído del 6 de febrero de 2013, avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las accionadas, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Jefe del Estado Mayor de Infantería de Marina pidió negar el amparo instaurado y señaló que Duván Andrés Tuberqui Arias se presentó de manera libre y voluntaria en el contingente I de 2012 para definir su situación militar; que mediante orden administrativa de personal No. 073 del 15 de marzo de 2012 se dio de alta como Infante de Marina Regular y con orden administrativa No. 129 del 23 de mayo de 2012 fue trasladado al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 24; que al señor Tuberqui Arias se le entregó la información de los requisitos para su incorporación, aclarándole que era por un período de 18 a 24 meses, pues la Armada Nacional solo incorpora bajo la modalidad de soldado regular, (infante de marina regular), es decir, que no cuenta con soldados bachilleres, lo que significa que el accionante tenía conocimiento de ello y, por lo tanto, no podía pretender que por vía de tutela se le cambiara la modalidad de incorporación, máxime cuando suscribió un acta de compromiso, en la cual acepta la modalidad de incorporación en la Armada Nacional.

A su turno, el Director de Reclutamiento y Control de Reserva Naval solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por no existir amenaza o vulneración que sustente dicho amparo, más aun cuando se dio cabal cumplimiento a las disposiciones vigentes relacionadas con las funciones y atribuciones legales conferidas por la Ley 48 de 1993, dentro de los límites de su competencia. III.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pereira mediante sentencia del 18 de febrero de 2013, negó el amparo constitucional al considerar que, revisando en detalle las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que “la calidad de bachiller del accionante no ha sido acreditada ante la entidad accionada en la que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, es decir, la Armada Nacional, (…)”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación e insistió en los argumentos expuestos en su demanda inicial. Agregó que en la petición presentada por su hijo acreditó su condición de bachiller anexando para ello el respectivo diploma, del cual adjunta fotocopia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la parte accionante cuestiona el hecho de que pese a ser bachiller, se le obligue a continuar prestando el servicio militar obligatorio en calidad de Infante de Marina Regular, quebrantando de esta manera los derechos reclamados.

Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se observa que tal y como lo determinó el Juez colegiado acusado no es procedente amparar los derechos fundamentales cuya protección se invoca, como quiera que no se advierte una efectiva vulneración de los mismos, dado que del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que “el accionante nació el 29 de noviembre de 1993, lo que significa que cumplió los 18 años de edad el 29 de noviembre de 2011 y se presentó para definir su situación militar a través de la Armada Nacional en el Contingente I de 2012, es decir, en el primer semestre del año 2012, de lo que deduce que máximo, fue en el mismo año 2011 que terminó el bachillerato, pero no está claro tampoco por qué el trámite de su inscripción no se surtió con la respectiva institución educativa, sino que lo hizo directamente, esto es, por fuera del marco legal establecido para los que cursan el último año de bachillerato”.

Por otra parte, es evidente para esta Sala que del escrito allegado por el Jefe del Estado Mayor de Infantería de Marina como por el Director de Reclutamiento y Control de Reserva Naval, se infiere que el señor Tuberqui Arias se presentó voluntariamente en el Distrito Militar Naval, donde le fueron indicados los requisitos para su incorporación a dicha fuerza y se le aclaró que en la Armada Nacional por las necesidades del servicio y la capacidad de la Institución para instruir los contingentes, solamente se incorpora bajo la modalidad de soldado regular, motivo por el cual no cuenta con soldados bachilleres, pues existen “únicamente infantes de marina regulares, que son los jóvenes colombianos que se han incorporado voluntariamente con el fin de cumplir su deber legal para con la patria de definir la situación militar, por un período de 18 meses; infantes de marina de mi pueblo (antes denominados campesinos), son jóvenes que prestan el servicio militar en el mismo municipio de donde son oriundos y su término de servicio militar es de 18 meses y los infantes de marina profesionales, que corresponde a quienes han sido reservistas de primera clase, es decir que ya prestaron el servicio militar obligatorio y se incorporan mediante vinculación laboral específica”.

Asimismo, en cuanto a la duración del servicio militar obligatorio para dicho personal, señalaron que el artículo 11 de la Ley 48 de 1993, dispuso que podría ser hasta por 24 meses, según lo determinara el Gobierno Nacional y que para el caso en comento fue reglamentado dentro de la Armada Nacional por orden administrativa de personal No. 493 del 29 de diciembre de 2003, resolución que se encuentra vigente y en aplicación. En este orden de ideas, es claro que si la parte actora cuestiona la vulneración de los derechos reclamados, por habérsele incorporado como infante de marina regular, desconociendo su calidad de bachiller, como asegura, ello no ocurrió así, pues como quedó demostrado fue él mismo quien manifestó de forma libre y voluntaria que su deseo era prestar el servicio bajo la modalidad de soldado regular y que pese a que la Ley 48 de 1993 en su artículo 19 consagra la posibilidad de hacer los respectivos reclamos hasta 15 días antes de la incorporación, dicho trámite no fue agotado por el actor.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE