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T-42567(24-04-13) CC-TACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No 42567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Radicación No. 42567 Acta No. 12 Bogotá D.C. veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte, la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró MARÍA PUREZA SUAZA DE CUERVO, en representación de YEINER CUERVO SUAZA, contra la recurrente y el HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN. I -.

ANTECEDENTES Actuando en representación de su hijo, el Infante de Marina, Yeiner Cuervo Suaza, la señora María Pureza Suaza de Cuervo pidió la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la vida y la integridad física, y de igualdad, que considera vulnerados por los entes accionados. Dijo que su hijo Yeiner Cuervo Suaza ingresó a la Armada Nacional como Infante de Marina el 8 de octubre de 2009; que mediante Junta Médico Laboral Nº 243 del 16 de noviembre de 2011, se determinó que presentaba una disminución de la capacidad laboral del 85,80%, por problemas psiquiátricos; que el 5 de septiembre de 2012, por Resolución Nº 559, la Armada Nacional, Dirección de Bienestar Social, le autorizó tres meses de alta, antes de reconocerle la pensión de invalidez a que tenía derecho; que el 27 de octubre de 2012, en cita médica a la que asistió el Infante de Marina, el médico siquiatra le formuló el medicamento denominado “Risperidona” en ampolletas, pero no le fue entregado; que le fue ordenado nuevamente el 10 de enero de 2013 y tampoco lo suministraron.

Alegó que la falta de esa medicina, produce en su hijo descompensación total, agresividad, y se torna difícil de controlar, situación que puede agravar su salud. Pidió que se ordenara al Hospital Militar de Medellín el suministro de los medicamentos ordenados a su hijo Yeiner Cuervo Suaza, y en el evento de no tener disponibilidad, gestionen con otras entidades su provisión, pues ello esta comprometiendo la salud y la integridad del citado Infante de Marina.

II-. TRAMITE Por auto del 18 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción y ordenó correr traslado a los accionados, quienes guardaron silencio. III. DECISIÓN IMPUGNADA. Mediante fallo del 27 de febrero de 2013, el a-quo concedió el amparo constitucional a Yeiner Cuervo Suaza y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional entregarle el medicamento denominado “Risperidona 37.5 mg, Ampolleta”, según prescripción del especialista en siquiatría y por el tiempo que éste lo considere necesario para tratar la enfermedad de aquél. Recordó que el agenciado de la accionante tiene pérdida de su capacidad laboral, en un 85,80%, derivada de una esquizofrenia que pone en peligro su vida, y por ello requiere atención y tratamiento inmediato, cualificado, específico e idóneo; que viene siendo atendido en el Hospital Militar de Medellín; que como padece esquizofrenia, se le formuló el medicamento antes referenciado para tratar esa patología, que debe aplicarse en cantidad de una ampolleta cada quince (15) días; que ese medicamento no le fue entregado, y al consultar el manual de medicamentos y terapéutica para Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, la “Risperidona 37.5 mg, Ampolleta” no esta incluida, pero, dedujo el Tribunal accionado, se cumplen las subreglas jurisprudenciales para inaplicar esas normas, porque amenaza el derecho a la vida de quien lo requiere; no puede sustituirse por otro medicamento, el interesado no puede costearlo directamente y el servicio fue ordenado por un médico adscrito a la entidad accionada.

La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional impugnó el anterior fallo, alegando que solicitó mediante oficio al Hospital Militar de Medellín, efectuar las diligencias necesarias para la entrega efectiva del medicamento “Risperidona 37.5 mg, Ampolleta” a Yeiner Cuervo Suaza, en las condiciones en que fue ordenado por el a-quo, pero no tiene injerencia en los trámites administrativos o contractuales que adelante el centro hospitalario para la dispensación de los medicamentos, a sus pacientes; que además, como la Armada Nacional no cuenta con establecimientos de sanidad propios en Medellín, donde reside el paciente Yeiner Cuervo Suaza, solicitó la intervención de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, para que el Hospital Militar de esa ciudad dé estricto cumplimiento a la orden judicial.

Que ello se hizo en virtud de la característica de integración funcional prevista en el artículo 6º del Decreto 1795 de 2000, que estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Agregó que la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional ha cumplido, pues adelantó todos los trámites tendientes a brindarle al Infante de Marina, la atención médica que requiere, por lo que llama la atención el hecho de se haya soportado toda la responsabilidad respecto del suministro del medicamento “Risperidona 37.5 mg, Ampolleta” en esa entidad, cuando la Unidad de Atención del accionante es el Hospital Militar de Medellín, en quien debe recaer tal responsabilidad.

IV-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un instrumento de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisado el argumento que constituye el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que el mismo está llamado a prosperar parcialmente, de acuerdo con las siguientes consideraciones: Al explicar que ha desplegado el actuar necesario para que se dé cumplimiento a la orden dada por el juez de tutela, relacionada con el suministro del medicamento “Risperidona 37.5 mg, Ampolleta” al hijo de la accionante, y que le fue formulado por el médico tratante, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional alega, fundamentalmente, que el infante de marina Yeiner Cuervo Suaza es pensionado de la Armada Nacional y afiliado al subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y que, el Hospital Militar de Medellín es su centro de atención, dado que reside en esa ciudad, en la que esa Dirección no cuenta con establecimientos de sanidad propios; que por esa razón, es a dicho hospital al que corresponde asegurar la prestación del servicio médico asistencial integral de Cuervo Suaza.

Agregó que la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional cumplió a cabalidad con adelantar los trámites administrativos y asistenciales, encaminada a brindar esa atención médica, por lo que no debió recaer en ella toda la responsabilidad respecto del suministro del fármaco, porque, repitió, la unidad de atención del infante de marina es el Hospital Militar de Medellín, y es en ese centro hospitalario en quien debe recaer tal responsabilidad, totalmente.

Por ello pidió que se la desvincule de la acción, para que la condena recaiga en el mencionado Hospital, entidad competente para hacer la entrega de la medicina. La anterior argumentación tiene como soporte legal el artículo 6º del Decreto 1795 de 2000, por el cual es estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Dicho artículo señaló los principios orientadores para la prestación del servicio de salud, y las características propias del sistema. En su segunda parte, literal c), expresa como una de tales características, la de integración funcional, en los siguientes términos: “c) INTEGRACION FUNCIONAL. La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

Esa concurrencia armónica en la prestación del servicio, si bien incluye, para el caso de autos, al Hospital Militar de Medellín, como establecimiento de sanidad militar que según la misma Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, y demás documentos, es la unidad de atención del paciente, no excluye a esa Dirección, como pretende, pues su literalidad explica lo contrario.

En consecuencia, le asiste razón a la impugnante, pero sólo en cuanto a que, a términos de la disposición en cita, la responsabilidad en el suministro de la “Risperidona 37.5 mg, Ampolleta” al señor Yeiner Cuervo Suaza no es su exclusiva competencia, sino que a ella concurre el Hospital Militar de Medellín, también accionado en este trámite.

Por tal razón debe adicionarse el fallo censurado, en ese sentido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. ADICIONAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró MARÍA PUREZA SUAZA DE CUERVO, en representación de YEINER CUERVO SUAZA, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL y el HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN, en el numeral segundo de la parte resolutiva, para extender los efectos de la orden allí dada, al HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN. SE CONFIRMA en lo demás. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9