CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento tutela 42566 A/. ANA MORELIA GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impedimento tutela 42566 A/. ANA MORELIA GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 162 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS: Procede la Corte con fundamento en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 2000 a dirimir de plano el impedimento manifestado por el Magistrado JULIO GILBERTO LANCHEROS LANCHEROS de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer en segunda instancia de acción de tutela instaurada por ANA MORELIA GUTIÉRREZ DE JUDEX contra la Caja Nacional de Previsión Social.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Con el propósito de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y vida digna, el 18 de marzo de 2009 ANA MORELIA GUTIÉRREZ DE JUDEX presentó acción de tutela contra el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión –CAJANAL-, reclamando le fueran incluidas en forma definitiva en el monto de su pensión los valores correspondientes a los subsidios de alimentación y transporte, así como las doceavas partes de las primas de vacaciones, servicios y navidad como ex empleada del Sanatorio de Agua de Dios -Cundinamarca-. 2.
Correspondió en primera instancia fallar la petición de amparo implorada al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, decisión que resultó favorable a los intereses de la actora, tal y como obra en providencia del 3 de abril del presente año. 3. Concedido el recurso de impugnación presentado por el representante de la entidad accionada, correspondió su resolución a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, integrada –entre otros- por el doctor GILBERTO LANCHEROS LANCHEROS, quién mediante escrito del 21 de mayo de 2009 manifestó su impedimento para desatar el recurso al amparo de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por ser actualmente contraparte, en otro proceso de tutela, del funcionario contra el cual se libró la orden de tutela. 4.
Mediante proveído del 22 de mayo de 2009, los miembros restantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no aceptaron el impedimento manifestado y en consecuencia, ordenaron remitir las diligencias a esta Corporación para los fines pertinentes. 5. El numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal –ley 906 de 2004- consagra la causal de impedimento que surge como consecuencia de haber sido el funcionario judicial apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 6.
Conforme a los fines perseguidos con los impedimentos y las recusaciones, siempre ha dicho la Sala que el motivo que se invoca para apartarse del conocimiento de un asunto ha de ser aquel que afecta la imparcialidad y la neutralidad del funcionario judicial, en razón de su relación directa que tiene con la actuación sometida a su consideración. 7.
Frente a la causal referida la Sala ha fijado su postura en torno a su configuración, precisando su alcance y contenido partiendo de dos hipótesis: la primera, cuando la condición de contraparte se da al interior de la misma actuación, caso en el cual tiene un carácter objetivo; y segundo, cuando es en actuación diferente, evento en el cual adquiere un carácter subjetivo.
“La Sala reitera hoy esta postura, con la precisión ya insinuada en pretéritas decisiones, que cuando la condición de contraparte se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, que opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.
En cambio, cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues en este evento, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende garantía de imparcialidad en su definición.“ 8.
El Magistrado que pretende ser separado del conocimiento de la acción indica que su calidad de contraparte se origina en el hecho de haber instaurado una acción de tutela ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, contra el Gerente de CAJANAL E.I.C.E., por el errado cálculo de la mesada pensional a la que tengo derecho, la cual fue resuelta favorablemente y la orden no se ha cumplido.
Ante esto, instauré ante el mismo despacho un incidente de desacato, el cual se encuentra actualmente en espera de una decisión de fondo. Sin embargo no precisa como tal procedimiento puede afectar su imparcialidad, olvidando la carga que en torno al punto le era exigible, pues no se puede obviar que la figura del impedimento es una excepción al deber de los funcionarios y funcionarias de administrar justicia conforme con las facultades y competencias delegadas como servidores públicos. 9.
Luego al no haber justificado en debida forma la causal esgrimida, al no bastar simplemente con que de manera genérica haya sido el funcionario judicial contraparte en una actuación, no puede aceptarse la manifestación impeditiva, pues no se deduce –y no debe hacerlo esta célula- cómo puede su condición de accionante en otra acción de tutela afectar su juicio en torno al tema que ahora corresponde conocer.
De allí que tal carencia de motivación impide la prosperidad de la causal mencionada y en consecuencia no se den los presupuestos exigidos por la causal invocada por el Magistrado para declararse impedido, se tendrá por infundado el motivo alegado para separarse del conocimiento de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor JULIO GILBERTO LANCHEROS LANCHEROS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para conocer de esta acción de tutela. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala de Casación Penal.
Impedimento 28784, 11 de diciembre de 2007. PAGE 7