Micelio
T-42565(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42565 Acta No. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CAMILO RUANO SALAZAR, contra el fallo de 21 de febrero de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el trámite de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC -, la que se hizo extensiva al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC –, a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y a la UNIÓN TEMPORAL – INPEC -.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. Expuso que se presentó a la Convocatoria 132 de 2012, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC - para proveer el cargo de Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –; que en la página web de la institución, se establecieron los parámetros y requisitos para acceder al concurso, los que también se enlistaron en el Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012.

Luego de reproducir la normatividad atinente a las etapas y procedimientos que debían cumplirse, sobre las que se generó una confianza legítima por parte de los concursantes, afirmó que el 17 de julio de 2012 se llevó a cabo la recepción de documentos para verificar los requisitos mínimos, cita a la cual acudió, y el 7 de noviembre del mismo año se practicaron los exámenes médicos sin que se anunciaran las condiciones para su presentación ni se atendieran los “ procedimientos y protocolos (…) de preparación para este efecto ”, lo que generó confusión e inconsistencias en los resultados; que ante las reclamaciones que se presentaron, la entidad dio una respuesta general, sin resolver de fondo e individualmente cada una de las quejas; que en su caso, “ no se dio aplicación al profesiograma porque no se atendieron de manera técnica las justificaciones para las inhabilidades médicas, es decir no se tuvo en cuenta de manera objetiva este documento técnico, generando una alteración en los resultados ”, toda vez que se le clasificó como no apto por hipotiroidismo, cuando “ esta inhabilidad no corresponde en estricto sentido a la descrita en el anexo 4 del profesiograma ”; advirtió que “ ya me había presentado en la convocatoria para dragoneantes No. 127, la anterior a la presente; en esa oportunidad mi resultado fue APTO, en las pruebas médicas ”.

Por lo anterior solicitó ordenar “ a la accionada que en término perentorio proceda a reintegrarme al proceso de selección para el cargo de Dragoneante del INPEC, dentro de la Convocatoria 132/2012 ”; subsidiariamente pidió “ se ordene a la CNSC permitir el sometimiento a una nueva valoración médica en el asunto de la inhabilidad médica antes descrita pero con toda la preparación y cumplimiento de protocolos médicos para el efecto ” (fls. 1 a 12).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 8 de febrero de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto asumió el conocimiento, dispuso notificar a la entidad accionada, oficiar a la Unión Temporal INPEC para que se pronunciara sobre los hechos, y vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec – y a la Universidad de Pamplona para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fls. 21 y 22).

La Unión Temporal INPEC, informó que su competencia en relación con la convocatoria 132 de 2012 “ está encaminada exclusivamente a la realización de los exámenes médicos definidos como requisitos indispensables para cumplir por el aspirante antes de ingresar a curso a la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC ”; que el actor presentó reclamación por los resultados que obtuvo en sus pruebas médicas, y que la entidad procedió a verificarlos sin encontrar “ razón médica alguna que permitiera variar la calificación publicada y por ende, se procedió a confirmar su estado de NO APTO ” en razón del hipotiroidismo que padece; además, refirió que se atentaría contra las reglas del concurso admitir la realización o práctica de nuevos exámenes médicos posteriores a la fecha señalada para ello.

Resaltó que esta etapa del concurso, se desarrolló por “ profesionales del área de la salud que cuentan con la idoneidad, experticia y las competencias propias de las profesiones y ocupaciones según los títulos o certificados obtenidos legalmente ”, sin la intervención de entidades o personal ajeno a la Institución. Por lo anterior, concluyó que no se vulneraron derechos fundamentales (fls. 35 a 49).

La Comisión Nacional del Servicio Civil refirió que el actor cuenta con los medios ordinarios de defensa para controvertir las decisiones adoptadas en el concurso; que el Acuerdo 168 de 2012, prevé las reglas del concurso, que fueron conocidas por los aspirantes, en la que se encontraba la exclusión por causas médicas (fls. 50 a 57). El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – reprodujo la normatividad atinente con el proceso de inscripción, selección y exclusión de la convocatoria 132 de 2012, de la cual coligió que la entidad encargada de adelantar las anteriores etapas es la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC -, por lo que se configura con relación al INPEC una falta de legitimación en la causa por pasiva “ toda vez que lo solicitado por la parte actora, es (…)la practica de pruebas médicas ” (fls. 74 y 75).

La Universidad de Pamplona informó que su intervención dentro del la convocatoria 132 de 2012, se limitó a servir como operador logístico de la CNSC en lo referente a “ la verificación de Requisitos Mínimos, Calificación de Antecedentes y Toma de Pruebas de Aptitudes y de Personalidad ”, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional (fls. 126 a 127).

En sentencia del 21 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo; afirmó que el procedimiento concerniente a la práctica del examen médico así como las reclamaciones relacionadas con sus resultados se encuentra establecido en el reglamento de la convocatoria; que “ el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, concretamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin que se declare la nulidad de la decisión administrativa tomada por las entidades accionadas y s ele restablezcan los derechos que considera vulnerados, máxime que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permita conceder la acción de tutela de manera provisional ”; que la presente petición involucra un conflicto de naturaleza jurídica que no puede ser abordado por el Juez constitucional (fls. 76 a 90).

JUAN CAMILO RUANO SALAZAR impugnó (fl. 128). SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo que comprometa garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar garantías a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para salvaguardar derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a alguna de las excepciones como el perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

De los hechos expuestos, se extrae que la Convocatoria 132 de 2012, especialmente el Acuerdo 168 del 21 de febrero de ese año, impuso, a cada aspirante la obligación de completar satisfactoriamente todos los procesos, incluidos los exámenes médicos para optar por las vacantes ofrecidas; de allí que si la controversia versa sobre el acto administrativo que determinó la exclusión del actor por incumplir el anterior requisito, es menester emplear los mecanismos judiciales pertinentes, si a su juicio las pruebas realizadas no fueron adecuadas.

Expuestas así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9