CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42565 República de Colombia LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42565 República de Colombia LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 177 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO contra las Fiscalías 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 14 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía 1ª Especializada de la citada Unidad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- En desarrollo de una investigación adelantada contra LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO y otros por el delito de concierto para delinquir, la Fiscalía 1ª Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá, el 14 de julio de 2008 emitió providencia por medio de la cual negó la vinculación de la Empresa de Transportes de Puerto Santander -Trasan S. A.-, como tercero civilmente responsable, entre otras determinaciones. 2.- Impugnada esa determinación por el apoderado de la parte civil, fue revocada el 19 de febrero de 2009 por la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, vinculó a la mencionada empresa transportadora como tercero civilmente responsable. 3.- Entretanto, el trámite del proceso fue reasignado a la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión y con resolución de 1º de julio de declaró cerrada la investigación. Criterio que mantuvo vigente el 31 de octubre siguiente, con ocasión del recurso de reposición presentado por el defensor de RODRÍGUEZ BLANCO y Daniel Velásquez Villamizar. 4.- El 25 de noviembre de 2008 calificó el mérito del sumario y acusó formalmente a LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO y otros como presuntos responsables del delito de concierto para delinquir agravado. 5.- Impugnada esta determinación por varios sujetos procesales, uno de ellos, el defensor de RODRÍGUEZ BLANCO, fue confirmada el 16 de abril de 2009 por la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 6.- El apoderado LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar al trámite del proceso adelantado contra su representado y de las providencias reseñadas, afirma que éstas constituyen vías de hecho por defecto procedimental puesto que, se dispuso clausurar la etapa de la investigación sin practicar todas las pruebas solicitadas por su defensor.
Además, el pliego de cargos se sustentó en una inadecuada valoración y apreciación de los medios de prueba aportados al proceso. Por lo anterior, solicita amparar como mecanismo transitorio las garantías fundamentales invocadas, declarar la nulidad de lo actuado desde la providencia por medio de la cual se declaró cerrada la investigación y disponer el cambio de radicación del proceso para que otro funcionario judicial asuma el conocimiento del mismo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Con auto del pasado 28 de mayo la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo. 2.- La Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, informa que aceptado el impedimento para continuar conociendo el proceso adelantado contra el accionante, fue reasignado a la Fiscalía 14 de la misma unidad, quien al atender el requerimiento informó que el actor promovió con anterioridad acción de tutela contra ese despacho. 3.- Durante el trámite de la solicitud de amparo, se estableció que con anterioridad Génesis Dalai Samuel Olinto Rodríguez Beltrán –hijo de actor- promovió acción de tutela contra las mismas autoridades judiciales y con proveído de 14 de mayo de 2009 –cuya copia se incorpora a estas diligencias- fue rechazada por falta de legitimidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción de tutela dirigida contra las Fiscalías 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 14 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de la misma ciudad, extensiva a la Fiscalía 1ª Especializada de la citada Unidad.
El apoderado de LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO cuestiona lo actuado en el proceso adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, desde la providencia por medio de la cual se dispuso el cierre de la investigación, aduciendo que no se practicaron todas las pruebas solicitadas por la defensa y que el pliego de cargos se sustentó en una indebida apreciación y valoración de los elementos probatorios.
En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la acción de tutela dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para definir si de deja sin efecto o no lo actuado en el proceso adelantado contra el actor desde el proveído por medio de la cual se clausuró la investigación adelantada en su contra, debiendo para el efecto, la parte interesada acudir a las normas del procedimiento que le permiten durante el término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 invocar la nulidad originada durante el tramite de la investigación y, en el evento de ser atendida desfavorablemente, ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios, por tratarse de un asunto de competencia exclusiva del juez natural.
También es de importancia recordar que en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de la tutela como instituto subsidiario y residual de protección que imposibilita acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga en procesos en curso, pues tal proceder desnaturalizaría la filosofía que inspiró el mecanismo, socavando además postulados constitucionales en el Estado de Derecho como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal aún cuenta con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas.
En efecto, la información y los documentos aportados a las presentes diligencias, permiten inferir que en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, puede durante el juicio insistir en sus prerrogativas procesales y exponer todos argumentos que considere de interés frente al desarrollo del proceso. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa procesal que viene de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos tramitados conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales, frente al desarrollo de la investigación todavía en curso, cuya competencia está asignada al juez natural.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado por el accionante, máxime cuando no acreditó, por lo menos sumariamente, encontrarse en un evento de perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ BLANCO. 2.- NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN COMISIÓN DE SERVICIOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 418 de 2003. 8 9