CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 42564 LUIS MIGUEL CASAS QUINTERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 177 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por el ciudadano LUIS MIGUEL CASAS QUINTERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 30 Penal del Circuito, la Fiscalía Delegada ante ese Tribunal y la Fiscalía 79 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el accionante que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 19 de mayo de 2003, resolvió confirmar la resolución de acusación proferida en su contra por la Fiscalía 79 Delegada que lo acusó como presunto autor responsable del delito de falsedad material en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo, sin incluir alguna circunstancia de agravación específica.
El 23 de agosto de 2006 el Juzgado 30 Penal del Circuito de esta ciudad profirió en su contra sentencia condenatoria de primera instancia por los delitos de falsedad material de particular en documento público y uso del mismo. Contra esa decisión presentó acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en providencia del 31 de octubre de 2008 declaró infundada la causal aducida para obtener la prescripción de la acción penal, en pleno desconocimiento de sus derechos fundamentales, por cuanto hace una indebida lectura de la decisión proferida por la Fiscalía de segunda instancia, agregando un agravante que no aparece en la en la parte resolutiva de su decisión. Solicita que se protejan sus derechos fundamentales, declarando que en su caso se ha presentado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. 2.
Respuesta de la parte accionada 2.1. El doctor Jairo José Agudelo Parra, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, informa que el Juzgado 30 Penal del Circuito declaró a CASAS QUINTERO penalmente responsable del delito de falsedad material de particular en documento público y uso del mismo. Contra esa decisión, el encartado interpuso acción de revisión que fue resuelta por la Sala de Decisión presidida por él, declarando infundada la causal invocada y, en consecuencia, manteniendo en firme el fallo cuestionado.
Aporta copia de la respectiva decisión. 2.2. La señora Fiscal Jefe de Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, informa que la titular del despacho accionado ya no labora en la institución. 2.3. El titular de la Fiscalía 64 Seccional, anterior Fiscalía 79 Seccional, informa que no puede explicar la razones que en su oportunidad se tuvieron para la calificación del asunto, porque no cuenta con el expediente objeto de la acción de tutela, dado que los cuadernos del mismo fueron enviados al reparto de los Juzgados. 2.4.
La señora Juez 30 Penal del Circuito de Bogotá, aduce que el problema jurídico planteado por el accionante es la negativa de los diferentes despachos en la concesión de la prescripción de la acción penal y, para el efecto, remite copia de las diferentes decisiones adoptadas por la Fiscalía en primera y segunda instancia, así como de la sentencia emitida por ese despacho, que no fue apelada por los sujetos procesales, quedando en firme el 21 de septiembre de 2006.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La prosperidad de este mecanismo frente a providencias judiciales, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 8 de junio de 2008, comporta para el interesado la necesidad de demostrar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, esto es, (l) que se trate de una cuestión de relevancia constitucional;
(ll) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (lll) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(lV) que se trate de una irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afectación de los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos fundamentales como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio;
(V) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (Vl) que no se trate de sentencias de tutela. 2. Las razones que esgrime el accionante para acudir al amparo constitucional, no acreditan que los argumentos del Tribunal para declarar infundada la causal de revisión prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la ley 600 de 2000, sea el fruto de una indebida lectura de la decisión proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal y que, por ende, se hayan vulnerado sus derechos fundamentales. 3.
Observa la Sala que en la providencia cuestionada, la Colegiatura aclaró que la Fiscalía de segunda instancia confirmó en su integridad la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 79 Seccional contra LUIS MIGUEL CASAS QUINTERO por el delito de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, y que por tanto, yerra el accionante cuando afirma que la acusación se confirmó únicamente por esa conducta punible, sin incluir alguna circunstancia de agravación específica.
A partir de esa premisa, incursionó en el análisis de la alegada prescripción de la acción penal para concluir que no se presentó dicho fenómeno, ni en vigencia del Código Penal de 1980, que en este caso aplicaron la Fiscalía y el Juez de conocimiento, ni al tenor de las disposiciones consagradas en la Ley 599 de 2000, normativa que invocó el apoderado del sentenciado.
En efecto, dijo el juez colegiado que conforme a los artículos 220 y 222 del Código Penal de 1980, la pena máxima para la falsedad material en documento público era de 8 años, que aumentada en la mitad por el uso del documento, quedaba en 12 años, término que no había transcurrido desde la fecha de ocurrencia de los hechos -30 de noviembre de 1995 o 6 de agosto de 1996- hasta cuando se interrumpió el término de prescripción -19 de mayo de 2003-.
Conforme a los artículos 287 y 290 del Código Penal de 2000, la pena máxima es de 9 años, término que se interrumpió con la ejecutoria de la pieza acusatoria. 4. Pretende el accionante que el juez de tutela deje sin efectos la anterior decisión, al considerar que la circunstancia de agravación consistente en el uso del documento público falso no se le puede tener en cuenta, porque no aparece en la parte consignada en la parte resolutiva de la decisión proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, situación que no causó el efecto por él esperado en sede de la acción de revisión incoada por su apoderado, pues aún cuando allí no se mencionó dicha agravante, en la parte motiva, sí se indicó: La adecuación típica endilgada por la funcionaria de primera instancia a la acción desplegada por el sindicado LUIS MIGUEL CASAS QUINTERO, fue la enmarcada en el Título IX “Delitos contra la Fe Pública”, capítulo III “De la Falsedad en Documentos”, Art, 287 del Código de Penas, bajo la denominación jurídica de “FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTO PÚBLICO” norma aplicable fundada en el principio de favorabilidad, AGRAVADA POR EL USO… Se advierte, de esta manera, que el accionante cuestiona la pieza acusatoria de segunda instancia con la clara finalidad de sacar avante sus pretensiones lo cual, para efectos de la acción de tutela resulta inadmisible, porque no fue consagrada para sustituir o reemplazar las competencias ni los procedimientos consagrados en el ordenamiento jurídico, sino para proteger de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública.
Lo contrario, sería convertir al juez de tutela en una instancia adicional revisora de la actuación de evaluación probatoria propia del funcionario judicial que conoce el proceso, lo que desconocería su autonomía y el principio de la cosa juzgada. Como se observa, la improcedencia de la acción de tutela es evidente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL CASAS QUINTERO.
SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-504/00. � Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 � Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 � Sentencia T-658-98 � Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 � Cfr fls 8 y 9.
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