República de Colombia Corte Suprema de Justicia radicado No. 42563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Radicación No. 42563 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Si no se advirtiera la existencia de una nulidad, habría de decidirse por esta Sala la impugnación interpuesta por MARTHA ISABEL CAMPO HIGUITA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 8 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y FRANCICO JULIÁN GIRALDO PALACIO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso administrativo y a la “salud”.
CONSIDERACIONES Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, y que apoyaron las pretensiones de la accionante, consistentes en ordenar al Gobernador de Antioquia, se abstenga de posesionar a Francisco Giraldo Palacio como Notario Segundo del Círculo de Bello, como medida provisional, y que “se ordene que el Decreto de Remoción y Nombramiento número 0225 del 20 de febrero de 2013, sea supeditado al reconocimiento e inclusión de mi nombre en la nómina de pensionados”, se concretan, principalmente, en que viene desempeñándose como Notaría Segunda del Circulo de Bello, desde el 19 de abril de 1993; que cumplió la edad de retiro (65 años), el 28 de octubre de 2012; que desde el 10 de septiembre de 2010, radicó en el ISS la documentación necesaria para el reconocimiento de su pensión, sin que la haya obtenido; que con Colpensiones, la actual obligada, solo tiene comunicación virtual, y que lo único que ésta le ha comunicado, es que está a la espera de los documentos soporte por parte del ISS; que a pesar de ello, mediante Decreto 0225 del 20 de febrero de 2013, se ordenó el retiro del servicio de la Notaría a su cargo, circunstancia que afecta sus derechos de estirpe Superior.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la acción, y accedió a la medida provisional, por auto de 25 de febrero de 2013. En sentencia de 8 de marzo del mismo año, la Colegiatura negó el amparo procurado tras concluir: “es claro que la señora MARTHA ISABEL CAMPO HIGUITA puede recurrir a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y la de nulidad simple, en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento objeto de reproche…”.
La decisión adoptada se emitió sin atender la petición, que dentro del término de traslado, elevó la apoderada de la Presidencia de la República, relativa a la vinculación de Colpensiones al trámite de la tutela, por ser dicha entidad la responsable del reconocimiento de la prestación, de cuya tardanza se duele la invocante. En escrito con el cual el apoderado de Martha Isabel Campo Higuita, sustentó la impugnación, éste pidió declarar la nulidad de lo actuado, por haberse omitido la vinculación de Colpensiones.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “l as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Así mismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”, normatividad de la que se colige la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primera instancia no dispuso, en la admisión de la presente tutela, la vinculación de COLPENSIONES, autoridad competente para proferir el acto administrativo que le conceda la pensión a la accionante, y por ende, a quien le surge un innegable interés en las resultas de este trámite constitucional, máxime si su intervención es reclamada por las partes, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 25 de febrero de 2013, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se le vincule y comunique de la existencia de la presente acción, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa.
Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes, o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE
1. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 25 de febrero de 2013, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Por Secretaría REMÍTANSE las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que se rehaga la actuación correspondiente, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. 3.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6