CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42562 República de Colombia HUMBERTO DEL REAL CÁCERES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42562 República de Colombia HUMBERTO DEL REAL CÁCERES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 165 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de HUMBERTO DEL REAL CÁCERES en contra de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona quien, según señala, ha desconocido los derechos fundamentales del debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 21 de mayo de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, emitió sentencia por cuyo medio condenó a HUMBERTO DEL REAL CÁCERES como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. 2. Impugnada esa decisión por la defensa, el 19 de agosto de 2008 fue confirmada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona. 3.
Oportunamente, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia y con auto de 29 de octubre de 2008, la mencionada Corporación en decisión mayoritaria lo inadmitió, al estimar que el máximo de la pena de prisión prevista para el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, no excede de los ocho años de prisión. 4.
En desacuerdo con lo decidido, el defensor presentó recursos de reposición y apelación; sin embargo, el juez colegiado con auto de 28 de noviembre de 2008 declaró la nulidad de lo actuado, desde la notificación, inclusive, del fallo de segunda instancia, a fin de notificar en debida forma al procesado de la sentencia y del auto por medio del cual inadmitió el recurso de casación por estar privado de la libertad en su domicilio. 5.
Impugnada la anterior decisión por la representante del Ministerio Público, el 4 de febrero de 2009 el mencionado Tribunal Superior, repuso el auto por medio del cual declaró la nulidad de lo actuado y mantuvo su criterio de inadmitir el recurso de casación excepcional presentado en contra del fallo de segundo grado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del actor luego de efectuar un recuento de las actuaciones reseñadas, afirma que la providencia por medio de la cual la Corporación accionada inadmitió el recurso casación excepcional, constituye vía de hecho porque su competencia está limitada a concederlo siempre y cuando haya sido presentado oportunamente puesto que, el estudio sobre su admisión o no, corresponde a la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, solicita amparar las garantías invocadas a favor de su representado y revocar el auto de 29 de octubre de 2008 por medio del cual la Corporación accionada inadmitió el recurso de casación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala con auto del pasado 28 de mayo de asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al accionante, a la autoridad judicial demandada y a las demás partes e intervinientes en la actuación procesal reseñada, sin obtener pronunciamiento.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.- La Competencia De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir la acción de tutela presentada en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.- El problema jurídico a resolver El apoderado del señor HUMBERTO DEL REAL CÁCERES cuestiona la providencia por medio de la cual la Corporación accionada en decisión mayoritaria, inadmitió el recurso de casación presentado en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó la del a quo, a través de la cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. 3.- Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada vía de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
Al respecto puntualizó: “En sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas por las cuales se regulaba el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues consideró que se desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y se afectaba el principio de seguridad jurídica.
De la misma manera esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha resumido las diferentes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los diferentes defectos en los que pueden incurrir los jueces, por los cuales se desconocen los derechos fundamentales. Así, vista la evolución jurisprudencial, actualmente la Corte ha decidido reemplazar el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.
Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: “ todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;
(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.” En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales y legales, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y por lo tanto, deben ser privadas de sus efectos.
Así, la acción de tutela, se presenta como el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez, por cuanto ésta afecta el derecho fundamental al debido proceso de la persona. Además, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.
Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho” (lo subrayado fuera del texto original). 4.- caso concreto En el asunto examinado, el defensor del procesado HUMBERTO DEL REAL CÁCERES presentó recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena emitida en su contra por el a quo como responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
Sin embargo, la Sala Única de Decisión Tribunal Superior de Pamplona en decisión mayoritaria, inadmitió el recurso al estimar que “e n el presente caso, la pena privativa de la libertad máxima señalada para el ilícito por el cual el encausado fue condenado no excede de ocho (8) años”; pronunciamiento que ratificó con auto de 4 de febrero de 2009, como así puede apreciarse a folio 104 y siguientes de la actuación. Decisión que así concebida constituye vía de hecho por defecto sustancial, por cuanto desconoce que de acuerdo con la normatividad que regula el trámite del recurso de casación, la competencia del juez de segunda instancia está limitada a concederlo o no, atendiendo el momento procesal en que haya sido presentado; por consiguiente, el estudio sobre su inadmisión o no radica en esta Corporación. Para efecto de ratificar el anterior criterio, es pertinente traer a colación un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual señaló el trámite a seguir respecto del recurso de casación excepcional: “En efecto, recuérdese que la interposición del recurso extraordinario, como lo tiene establecido de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala, debe hacerse dentro “de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia”, como así lo preceptúa el artículo 223 Decreto 2700 de 1991, y una vez vencido el término para recurrir, el Tribunal debe decidir si lo concede o no. Si lo hace, ordena el traslado de 30 días a los impugnantes para presentar la demanda y, posteriormente, otros 15 días comunes para los no recurrentes.
Al siguiente día, a condición de que se haya aportado el libelo (o libelos), remite el proceso a la Corte donde se califica el escrito en su aspecto formal, declarándola ajustada o inadmitiéndola, según el caso. Cabe precisar que el anterior procedimiento es el mismo para la casación excepcional y para la casación común prevista en el inciso primero del artículo 205 de la ley 600 de 2000”.
(lo resaltado es del texto original). En este oren de ideas, como la providencia proferida el 29 de octubre de 2008 por la Corporación accionada en decisión mayoritaria, desconoce y se opone al ordenamiento constitucional -artículo 29 de la Carta Política- y legal -artículo 223 del Decreto 2700 de 1991-, constituye vía de hecho vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por tanto, se concederá el amparo de estas garantías.
En consecuencia, se declarará la nulidad de la providencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona el pasado 29 de octubre de 2008 para que, en su lugar, se pronuncie concediendo o negando el recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor del procesado en contra del fallo de segunda instancia, conforme con los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual deberá solicitar inmediatamente el expediente al citado Juzgado Penal del Circuito de la misma, en caso de que lo haya devuelto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por el apoderado de HUMBERTO DEL REAL CÁCERES, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
En consecuencia, DECLARAR la nulidad de la providencia proferida el 29 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Pamplona en Sala Única de Decisión para que, en su lugar, se pronuncie concediendo o negando el recurso de casación presentado por el defensor del procesado en contra del fallo de segunda instancia, conforme con los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual deberá solicitar inmediatamente el expediente al citado Juzgado Penal del Circuito de la misma, en caso de que lo haya devuelto. 3.
NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de esta decisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T-453 de 2005. � Sentencia T-933 de 2003, entre otras. � Sentencia T-231 de 2007. � Cfr. Folio 46 y siguientes de la actuación. � Auto de 6 de marzo de 2008, proferido en el asunto del radicado 28567. 8 9