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T-42561(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42561 Acta N°12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por ALBERTO DE JESÚS CARMONA GARCÍA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILLIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante en 1998 compró su vivienda, para lo cual gestionó un crédito hipotecario con el Banco Colmena. Afirma la parte actora que, ante la imposibilidad de pagar la obligación, la entidad financiera inició proceso ejecutivo, dando como resultado el remate del bien en agosto de 2004.

Asegura que ni antes ni después de la almoneda, ha dejado de ejercer la posesión material de la vivienda, circunstancia por la que el 24 de febrero de 2010 adelantó “ demanda de pertenencia respecto de la Fundación Social actual propietaria inscrita,” ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira dentro de la cual se presentó “ demanda reivindicatoria en reconvención”, que ambas demandas fueron resueltas desfavorablemente en primera instancia. Asegura que apeló la sentencia y el Tribunal accionado desestimó sus pretensiones, y reconoció la propiedad de la demandada aduciendo que su señorío solo se extendió un año, cuando “ los documentos demuestran que adquirió inicialmente el inmueble desde el año 1998 y que el mismo fue rematado en agosto de 2004, fecha desde la cuál continuó ejerciendo la posesión material ” Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.

Que en consecuencia, se ordene que se profiera una sentencia declarando prósperas las pretensiones de la demanda de pertenencia. Como petición especial solicita que se suspenda el trámite del referido proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 1° de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Negó la medida provisional.

Dentro del término, el Tribunal accionado manifestó que en la providencia se hallan consignados todos los documentos y análisis de rigor para llegar a la decisión adoptada. Con fallo del 14 de febrero de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que la ponderación que el Tribunal hizo de los medios de acreditación no constituye un yerro protuberante que imponga la excepcionalísima intervención del juez constitucional, dado que la negativa a las pretensiones de usucapión provino del análisis del documento arrimado por la parte demandada, según el cual, Alberto de Jesús Carmona García propuso al Banco BCSC S.A., el 31 de marzo de 2005, la readquisición del inmueble.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando, en síntesis, que quiere resaltar que el abogado de la contraparte menciona que el accionante apenas lleva un año de posesión del inmueble, cuando la realidad es que desde hace 15 años reside en ese predio como propietario y los juzgados no han hecho la debida investigación. IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.

En el caso de sometido a estudio de esta Sala, resulta improcedente la acción de tutela, pues lo que pretende la parte actora es que se deje sin efecto la providencia del 14 de diciembre de 2012, proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a las pruebas allegadas al proceso, de las cuales bien puede el impugnante discrepar, pero por ello no se constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir que, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia impugnada se encuentran edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Finalmente cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria razonable en que fundamente su decisión. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Máxime, cuando en este caso el Tribunal accionado argumentó suficiente y razonadamente su providencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de derecho.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado.. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por ALBERTO DE JESÚS CARMONA GARCÍA, contra la SALA CIVIL FAMILLIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS