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T-42560 (09-06-09) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 42560 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 167 Bogotá D. C., nueve de junio de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por SONIA ELIZABETH RODRÍGUEZ CHILUIZA contra la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el proceso adelantado en contra de SONIA ELIZABETH RODRÍGUEZ CHILUIZA, GUSTAVO ADOLFO BECERRA GÓMEZ, MARIA ISABEL OLARTE ALFONSO, y ÁNGEL ANTONIO SARABIA OROZCO por conductas presuntamente constitutivas de peculado por apropiación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión –Foncolpuertos y Calajanal- de Bogotá, suspendió el término de traslado de “ 15 días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes” -artículo 400 de la Ley 600 de 2000-, por cuanto el último de los procesados mencionados no tenía defensor. 2.

Superado lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió auto de 14 de enero de 2009 en el cual dispuso textualmente: “ 1º De conformidad con lo normado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, córrase el traslado que éste ordena y déjese la actuación original en la Secretaría del Despacho a disposición común de los sujetos procesales por el término de 15 días hábiles, 2º En consecuencia envíese las comunicaciones del caso a los sujetos procesales informándoles que el término referido vence el 4 de febrero de 2009 a las 5 de la tarde”. 3.

Adicionalmente, a solicitud formulada -el 2 de febrero de 2009- por la defensora de OLARTE ALFONSO, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá resolvió prorrogar el término precitado hasta el día 10 de febrero del mismo año en garantía del derecho de defensa, pues la peticionaria se posesionó en la misma fecha en la cual manifestó su petición. 4.

La accionante mediante su defensora, el 10 de febrero de 2009 solicitó nulidades, mismas que fueron negadas en audiencia preparatoria celebrada el 16 de febrero siguiente. 5. Apelada la anterior decisión, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de resolver, por cuanto consideró que el término de traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal del 2000, es de naturaleza legal y por lo mismo, sólo podía ser suspendido de conformidad con el artículo 166 del mismo estatuto, es decir, “ cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito”, lo cual no era del caso. 6.

La queja constitucional de la accionante se centró en que el Tribunal declaró extemporáneo la petición de nulidad, sin considerar que éste fue promovido de buena fe dentro de los términos señalados por el juzgado de la causa. Por lo anterior, solicito al juez de tutela ordenar al Tribunal, resolver “ el recurso objeto de alzada ”. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.

La Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá informó que en auto de 31 de marzo de 2009, determinó abstenerse de analizar la apelación promovida por la accionante, considerando que la petición de nulidad fue extemporánea, toda vez que: “ 1. En el procedimiento para el caso en mención se debió cumplir con el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, 2.

Por ello ese término de 15 días es legal y común, corren simultáneamente para todos los sujetos procesales, 3. Son los sujetos procesales quienes deben ejercer control de los términos procesales, 4. Que el traslado de los sujetos procesales no es necesario realizarlo por auto y tampoco requiere de notificación, 5. Los términos procesales legales sólo se suspenden con fundamento en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, el cual se refiere a que dicha suspensión corresponde cuando no haya despacho al público por caso fortuito o fuerza mayor. 6 En el caso en cuestión se ordenó una suspensión de términos para nombrar abogado de la defensa, violándose los señalamientos del artículo 166 del C.de P.P (sic) y demás aspectos antes mencionados, 7.

Que el juez para nombrar apoderado de la defensa no debe suspender términos legales y comunes a las partes, ya que debió dar cumplimiento al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la materia, 8. No se vulnera ningún derecho fundamental al dar cumplimiento al artículo 69 del C. de P.C. y de la misma manera el defensor de la procesada debía cumplir sus deberes al respecto, a demás se podía, como se hizo en el caso, nombrarse un defensor de oficio mientras el procesado lo hacía de confianza.

No hacer así sería abrir una brecha para dilaciones y otras circunstancias sobre esa materia –y- 9. Por tal razón el término que se dio en la suspensión ordenada por el juez corrió legal y común a las partes, razón por la cual la solicitud que debía estudiarse en la apelación era extemporánea ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

Análisis del caso concreto. 1. La demanda se dirigió a cuestionar el auto proferido por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación promovido por la accionante en contra de la providencia mediante la cual fue negada su solicitud de nulidad. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el debido proceso está compuesto por el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice, si se tiene en cuenta que es imposible que los órganos judiciales apliquen el derecho sin que sus actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia. Significa esto que todos los actos que el Juez y las partes ejecutan, en la iniciación, impulso procesal, desarrollo y extinción del mismo, tienen carácter jurídico porque están previamente señalados por la ley instrumental.

Administrar justicia es entonces, una actividad reglada y garantizadora que se desarrolla por etapas, entrelazadas o unidas por un objetivo común, el de obtener la aplicación del derecho sustancial a un caso concreto sometido a la actividad jurisdiccional del Estado. 3. Es así, porque todo asunto llevado ante las autoridades judiciales para su decisión, requiere de un orden mínimo dentro del cual se tramiten los diferentes asuntos materia de la decisión que haya de adoptar el operador y es tan sólo dentro de ese orden, previamente establecido en la Constitución y en la Ley, que se llevan a cabo los actos procesales para que finalmente, quien administra justicia tome una decisión mediante la cual se desatan los intereses en tensión. 4.

Pues bien, dentro de los elementos que previamente deben ser señalados por el legislador para el desarrollo de los procesos judiciales son los términos procesales. Se trata de períodos expresamente previstos, que generan las oportunidades de actuación, unas veces para el operador y en otras ocasiones para las partes e intervinientes, los cuales contienen los plazos que deben transcurrir para consolidarse las actuaciones, hacer uso de los derechos, o dar certeza a las decisiones judiciales. 5.

El objetivo de los términos, consiste en asegurar que el proceso avance consolidando sus etapas en la medida en que aquellos precluyen y en garantizar a las partes e intervinientes, que en cada momento procesal pueden hacer valer sus derechos siempre y cuando actúen oportunamente, según las reglas predeterminadas en el Ordenamiento, sin embargo su observancia no debe implicar la vulneración o limitación desproporcionada de valores constitucionales.

Pues si bien es cierto, en respeto del principio de legalidad de tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que tratándose de términos corresponde tanto al juez como a los sujetos procesales hacer sus propios cómputos en aras de ejercitar en debida forma los mecanismos de contradicción y defensa, toda vez que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo de tal modo que sus errores y por regla general, no dan lugar a extender o disminuir los términos, como tampoco constituyen fundamento para sustituir los señalamientos legales en esa materia, -por ejemplo en auto del 9 de diciembre de 1997 señaló que “tanto el Juez como los sujetos procesales deben hacer sus propios cómputos, ya que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo, sin que ello signifique, desde luego, que el Secretario de una Corporación no deba saber hacerlos, pues en todo caso el punto de referencia sobre la ejecutoria de las providencias, es el último acto de notificación”, y en sentencia del 1º de junio de 2006 consideró que “los yerros o las equivocaciones en que pueda incurrir la secretaría de un despacho judicial en el proceso de notificación de una providencia no tienen la virtud para modificar los términos legales extendiéndolos o reduciéndolos, lo que de suyo implicaría el desconocimiento del principio de legalidad del proceso penal al permitir su alteración, con la consecuencia que dependerían de la sede judicial en la que se adelante el proceso y no de los señalados en la ley”-; también es verdad que el asunto sub exámine, no se trata de un simple error judicial o secretarial en el cómputo de términos legales, pues fue en realidad, una decisión consciente tomada por el Juzgado Segundo Penal de Descongestión de Bogotá a fin de garantizar derechos fundamentales, toda vez que tuvo en cuenta que de correr el término de traslado durante el lapso en el cual alguno de los procesados no tenía defensor, vulneraría su derecho a la defensa. 6.

En este orden de ideas, si bien el Tribunal dejó en claro las razones por las cuales no era necesaria la suspensión de términos decretada por el juzgado y las actuaciones que éste debió llevar a cabo para respetar el plazo señalado en la Ley, esas consideraciones, no sirven de fundamento para abstenerse de resolver el recurso de apelación, pues se trata de una impugnación promovido de buena fe de acuerdo con las pautas razonablemente señaladas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, las cuales independientemente que sean o no compartidas por el Tribunal e incluso por esta Colegiatura, tuvieron la virtualidad de inducir al defensor de la accionante, a solicitar las nulidades dentro del término de traslado señalado por el Juzgado mediante providencias revestidas de las presunciones de legalidad y constitucionalidad.

En este mismo sentido -en un caso similar- se pronunció la Corte Constitucional al indicar que “ Las consecuencias del error judicial que enmienda y corrige el superior, no pueden gravitar negativamente en la parte procesal hasta el punto de que ésta pierda la oportunidad de utilizar un recurso de defensa por haberlo presentado dentro del término que le indicó el juzgado de la causa con base en una interpretación prima facie razonable, esto es, por haber conformado su conducta procesal a los autos y demás actos procedentes de dicho despacho judicial.

La administración de justicia, a través de las diferentes instancias, debe corregir sus propios errores, pero no a costa del sacrificio del legítimo derecho de defensa de los sindicados y menos escarmentando la buena fe que ellos razonadamente hayan puesto en los actos de las autoridades. Los dictados de la buena fe se ignoran al obrar con tan máxima severidad y dar lugar a iniquidad manifiesta.

En definitiva, para corregir el error judicial - falencia interna del servicio de administración de justicia - no era necesario sacrificar de manera tan palmaria el derecho de defensa del sindicado y considerar falta suya el haber confiado razonadamente en la autoridad pública”. –Subrayado fuera de texto- Adicionalmente en la misma providencia señaló aquella Colegiatura que “ En el artículo 83 de la Constitución Política se contiene, (…), una verdadera y autónoma regla de conducta, que trasciende la simple interpretación de la ley y el puro dato sicológico.

A dicho patrón objetivo de conducta - principio de orden público -, deben sujetarse los particulares y las autoridades públicas, sin excepción, so pena de ver comprometida su responsabilidad patrimonial (CP art. 90). El Estado social de derecho, fundado en la solidaridad de las personas y en la prevalencia del interés general (CP art. 1), no es concebible por fuera de una conducta social y pública inspirada en una moral activa y solidaria a la cual se subordina la eficacia jurídica cuando ella es flagrantemente desconocida.

La norma de la Constitución deliberadamente atrae hacia sí un sinnúmero de acciones públicas y privadas. En realidad, su designio es el de valorizar el elemento ético de la conducta de los sujetos de derecho y de los agentes del Estado. “Los postulados de la buena fe se diferencian de otras reglas jurídicas, en cuanto no tienen un contenido típico y preestablecido, sino que éste es el que resulta de las circunstancias concretas relativas a la formación y ejecución de las diferentes relaciones que tienen relevancia para el derecho y que reclaman, de los sujetos que en ellas intervienen, un mínimo de recíproca lealtad y mutua colaboración con miras a preservar los intereses legítimos y alcanzar las finalidades merecedoras de tutela jurídica, para lo cual se precisan comportamientos positivos u omisivos que así no sean formalmente prescritos se imponen si aquéllos seria y honestamente persiguen una determinada situación o efecto jurídico.

Cobra pleno sentido, a este respecto, la afirmación del Constituyente, que se reitera: ‘No se trata ya meramente de un principio de integración e interpretación del derecho aplicable, sino de un verdadero mandamiento jurídico del cual se derivan una serie de consecuencias prácticas’. “La buena fe está dominada por una lógica finalista que califica, bajo este parámetro, el comportamiento integral del sujeto, tanto el abierto y formal como el subrepticio y material.

Con referencia a la administración pública, la exposición de motivos citada, cifra el valor de la garantía que se instituye para la protección y aplicación de los derechos, en la efectividad del servicio público por encima de las conductas meramente formales que han desnaturalizado su esencia. Igualmente, en la administración de justicia, siguiendo una idéntica orientación, se consagra en el artículo 228 de la CP, el principio de prevalencia del derecho sustancial, que reivindica para las normas procesales su carácter de instrumentos para la efectividad del derecho sustancial.

“Si se repara en la importancia que para el ejercicio y goce de los derechos que la Constitución reconoce a la persona, tiene la actividad de las autoridades públicas, se descubre el carácter neurálgico de la garantía institucional que representa la buena fe, cuyo propósito es sustentar el desarrollo de sus competencias en la efectividad del servicio público y en la prevalencia del derecho sustancial (criterio finalista), y no exclusivamente en su mera utilización literal y formal.

El compromiso del funcionario con la finalidad de su competencia, dentro de los límites del derecho, trasciende el repertorio de sus habilitaciones concretas, y se enraíza en las obligaciones materiales que emanan del postulado de la buena fe que ha de guiar todas sus actuaciones. 7. Es oportuno también recordar que esta Sala en sentencia de tutela de octubre 7 de 2008 precisó que el cambio constitucional a partir de 1991 significó un tránsito de planteamientos políticos -del legalismo al constitucionalismo- adquiriendo gran relevancia en nuestro medio los derechos fundamentales y una dogmática sobre la justicia en la medida que la Constitución Política tiene una carga valorativa que pone en el epicentro de las relaciones intersubjetivas en general y entre las autoridades públicas y los administrados en particular, a la persona humana.

Agregó que el constitucionalismo hace referencia en este sentido, a un planteamiento político que supera la Ley y hace que los sistemas jurídicos respeten determinados valores materiales, entre ellos la democracia, la justicia materializada en la dogmática de los derechos humanos, y en la razonabilidad jurídica guiada por criterios de proporcionalidad.

Con este mismo derrotero se pronunció la Sala en las sentencias de tutela de 19 y 26 de agosto de 2008, donde recordó que “el tránsito constitucional de un Estado de derecho hacia un Estado social de derecho, determinó una manera distinta de interpretar la Constitución y el derecho en general, consistente en concebir los instrumentos jurídicos, entre éstos, los que establecen competencias y procedimientos a las autoridades públicas, como la transmisión instrumental de los principios y valores constitucionales”.

De acuerdo con lo anterior, no es posible aplicar normas que establecen términos procesales, sino como herramientas para la realización de los fines constitucionales en el marco de los contenidos sustanciales plasmados en los principios constitucionales en general y los derechos fundamentales en particular, por ello si alguna interpretación sobre el deber ser en materia de términos legales, en el caso concreto implica quebrantar la confianza legítima –principio de raigambre constitucional- de los usuarios de la justicia, el operador no puede oponer su propia postura en su detrimento.

“Esta forma de comprender los instrumentos legales, demanda de las autoridades judiciales, un cambio de mentalidad que debe implicarles actuar razonablemente, es decir, ponderando en términos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, los fines y derechos constitucionales que se encuentren en tensión en la relación medio–fin.

Esto trae implícito en primer lugar, que el apego a las formas legales no puede comprenderse como un fin en sí mismo. Lo cual implica que si por el “acatamiento” a las formas se genera una situación contraria a derecho desde el punto de vista material -como lesionar el principio de buena fe-, debe abandonarse, pues los servidores públicos tienen preponderantemente la responsabilidad de respetar la Constitución” –Ibídem-.

En síntesis, teniendo en cuenta que el Tribunal se abstuvo de resolver el recurso de apelación promovido por la accionante omitiendo toda consideración respecto al principio de buena fe, la providencia es constitutiva de causal de procedibilidad de la acción contra providencias y por lo mismo, la Sala concederá las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y buena fe de la accionante.

Segundo. Dejar sin efectos la providencia proferida el 31 de marzo de 2009 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación promovido por SONIA ELIZABETH RODRÍGUEZ CHILUIZA a través de su defensor, en contra del auto que negó su solicitud de nulidad. Tercero. Ordenar a la misma autoridad, resolver de fondo, en el término de diez días, el recurso de apelación promovido por la demandante.

Cuarto. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Radicación 13561. � “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas”. –Resaltado fuera de texto-.

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