Micelio
T-42559(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42559 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por CIRO ANTONIO TORRES PÉREZ, frente al fallo proferido el 5 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél, ANA MATILDE OLAYA SANTANA y ABEL OLAYA ROJAS, instauraron contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA; los JUZGADOS TERCERO y CUARTO CIVILES DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE.

ANTECEDENTES Plantean los actores que Marieta Donoso de Vargas y Otros promovieron en contra de Aurelio Durán, Óscar Ortiz Perdomo, José Davier Ortiz, Marlio Ortiz Perdomo, José Reinel Gallego, Noé Conde, Alberto Medina Mosquera, Ramiro Medina, Saúl Sánchez Quiroga, Jorge Avilés Díaz, “Leopoldo o Diopoldo Sánchez” y personas indeterminadas, proceso abreviado agrario de lanzamiento por ocupación de hecho, trámite al cual fueron vinculados como litisconsortes y en el que, mediante fallo del 6 de septiembre de 2010 se decretó “el lanzamiento” en contra “las personas determinadas e indeterminadas que detenten islas y restantes fracciones de terreno que pertenecen a la [F]inca [P]iedra [P]intada ”, decisión que fue confirmada en segunda instancia según sentencia del 18 de octubre de 2011.

Agregan que en esas decisiones las autoridades accionadas incurrieron en la irregularidad de incluir como objeto de lanzamiento la isla “ El Milagro ”, a pesar de que “ nunca ha pertenecido o ha hecho parte ” del predio objeto de demanda y que se denomina Piedra Pintada, razón por la cual “ los ocupantes de esta isla nunca debían de haber sido incluidos dentro de [la aludida] demanda de lanzamiento [al obrar] error en la cosa ”, ya que de acuerdo a los “ números catastrales ” se denota que el mentado inmueble “ se encuentra desenglobado” de la finca antes citada, además de que existen “ nuevas pruebas que podrían cambiar la decisión ” adoptada en dicho proceso, más concretamente los documentos que allí mismo relacionan.

Igualmente señalan que la diligencia de entrega “ fue interrumpida por la parte demandada” presentando para el efecto solicitud de “nulidad ”, argumentando que los bienes raíces objeto de aquélla no “ se encuentran en su jurisdicción ”, a cuyo efecto, luego de resolver sobre el particular y declararse “ competente ”, fijó nueva fecha para proceder de conformidad; así como que presentaron petición “ de aplazamiento de la diligencia de lanzamiento, que en la actualidad está programada para el día 20 de octubre de 2012, teniendo en cuenta, que a pesar de su interés de realizar la diligencia, a la fecha los linderos no se encuentran debidamente determinados y que existen nuevas pruebas que podrían cambiar ” los fallos dictados.

Solicitan, en consecuencia, que “se disponga la suspensión de la diligencia de lanzamiento (…) hasta tanto no se identifiquen plenamente los linderos ni la cabida de los predios objeto de diligencia y se corrija la sentencia con respecto a no condenar a desalojo a los habitantes de la isla El Milagro”, protegiéndose así sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “legalidad”.

La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades accionadas y a los vinculados, no concedió el amparo deprecado; decisión que fue impugnada por el inicialmente citado, quien para el efecto señala que no hubo un pronunciamiento sobre los “hechos” expuestos en el escrito de tutela, más concretamente, que dicha instancia se abstuvo de “analizar y estudiar la inexplicable actuación judicial de la señora Juez de Aipe”, razón por la cual reitera la relación fáctica del escrito introductorio, agregando que “no se trata de buscar simplemente por vía de tutela revivir términos procesales, sino establecer de manera clara y legal el amparo del Derecho adquirido, el Juez Constitucional no puede señalar el solo factor temporal como la causa de la negativa de amparo, pero si está en la obligación de proteger Derechos Fundamentales que se violentan por vía de hecho con dichas decisiones”.

CONSIDERACIONES Dedujo en principio la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación que, de acuerdo con el planteamiento del actor, la acción de tutela se enfilaba a censurar las providencias del 6 de septiembre de 2010 y 18 de octubre de 2011, por cuya virtud se puso fin al proceso atrás referido, decretando el lanzamiento, por ocupación de hecho, respecto de “las personas determinadas e indeterminadas que detenten islas y restantes fracciones de terreno que pertenecen a la Finca Piedra Pintada ”.

Y en ese sentido concluyó que, como el escrito de tutela había sido radicado el día 11 de enero de 2013, por esa razón no se satisfacía el requisito de inmediatez para la prosperidad de la acción, posición que convalida esta Sala en la medida que, como allí mismo se sostiene, por vía jurisprudencial se ha definido que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales, lapso de tiempo que, a su vez, ha sido identificado en seis (6) meses, que se cuentan desde que se presenta el hecho que genera la invocación del resguardo constitucional o desde que se pronuncia la providencia que se censure por esta vía. Por ende, las irregularidades que pudieran alegarse frente a dicho proveído, no podían ser invocadas como sustento del resguardo constitucional, ya que entre la fecha de presentación de éste y las de aquéllas providencias, transcurrió un plazo que supera con creces el anteriormente indicado, aunado a lo cual no se evidencia excusa alguna de la parte actora para justificar la mencionada demora, mucho menos en el escrito de impugnación. Fuera de lo anterior, como se afirma en el fallo impugnado, los accionantes tuvieron oportunidad de exponer que la isla El Milagro “ nunca ha pertenecido o ha hecho parte ” del bien raíz denominado Piedra Pintada, pues fueron llamados al proceso como “ litisconsortes ”, además de que se citaron por edicto las personas indeterminadas en aras de noticiarles la existencia del trámite judicial, “lo cual comportó el debido enteramiento de las actuaciones suscitadas”, razones por las cuales era ese “el escenario idóneo para ventilar los reparos aquí expuestos”, todo lo cual significa que, por este lado, no se satisfizo el principio de subsidiariedad, según el cual, todo debate de tenor judicial debe agotarse ante el juez competente, por cuanto el artículo 86 de la Carta Política acota que la procedencia de la tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa legítimo para su adecuada protección; lo cual también opera respecto a la manifestación de los actores en cuanto que obran “ nuevas pruebas [documentales] que podrían cambiar la decisión ”, toda vez que, ciertamente, según los artículos 379 y siguientes del C. P. C., para ello se contempla el recurso extraordinario de revisión, en el cual bien pudieron o pueden aquéllos poner en conocimiento del funcionario judicial competente las irregularidades aquí planteadas en tal sentido.

De otro lado, es de ver que no merecen reparo alguno las actuaciones del 13 de abril y 26 de octubre de 2012, ni el proveído del 22 de agosto de esa misma anualidad, por cuya virtud el Juez Promiscuo Municipal de Aipe se pronunció sobre las oposiciones formuladas en el curso de la diligencia de lanzamiento, así como el auto del 14 de diciembre siguiente, por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito dispuso el archivo del litigio objeto de reparo, aseverando que a ello se había procedido una vez agotado el trámite, toda vez que no entrañan el calificativo de absurdas, antojadizas o de que sean manifiestamente ilegales, máxime si se tiene en cuenta que el motivo de inconformidad que en esencia expone el accionante no es de recibo porque, como lo adujo el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe al contestar la acción de tutela, en la diligencia de entrega del 26 de octubre de 2012 el apoderado “ de los invasores pretendió esgrimir nuevos argumentos de oposición al lanzamiento y aducir documentos varios, situación que le fue denegada de plano por expresa prohibición legal (art. 338 parag. 3 numeral 3 del C. de P. C.).

Luego de lo actuado, que finalmente culmin[ó] con un acuerdo de desalojo voluntario suscrito entre los demandados presentes y los demandantes, se enviaron las diligencias al juzgado comitente oportunamente, habiéndose tenido conocimiento posteriormente, que el mismo viene siendo incumplido por los invasores firmantes ”, de donde no habría lugar a la “suspensión” de la diligencia de lanzamiento, tal como lo dedujo la Sala de Casación Civil de esta Corte; razones todas ellas para confirmar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8