Micelio
T-42557(25-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 42557 Acta Extraordinaria No. 37 Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DAMAIRA ELINOR BERRIO DE GUTIERREZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA DE DECISION CIVIL FAMLIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, al cual fue vinculado el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma cuidad.

I -.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso con la actuación de la autoridad judicial cuestionada. Señala que ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la ciudad de Barranquilla, el Banco de Occidente adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra la accionante.

Que el Juzgado de Conocimiento, al momento de proferir su fallo, declaró probadas las excepciones alegadas por el Curador Ad-litem de la prescripción de la acción cambiaria de los títulos valores presentados como recaudo ejecutivo; decisión que fue parcialmente confirmada. Manifiesta que en el presente proceso hubo inactividad por periodo de 9 meses, razón por la cual, la accionante impetro solicitud de perención del proceso o levantamiento de medidas cautelares, según el artículo 23 de la ley 1285 de 2009, ya que la parte demandante se desinteresó del asunto.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la ciudad de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de mayo de 2012, decretó la perención del proceso por falta de impulso en el proceso a cargo de la parte demandante. Al ser recurrida la decisión de primera instancia por parte del apoderado del Banco de Occidente, y el Tribunal accionado revocó la decisión del Juzgado, por cuanto consideró que después de proferida la sentencia, el impulso del proceso está a cargo de ambas partes.

Se duele el accionante, de la decisión proferida por el tribunal cuestionado con la que considera conculcados los derechos fundamentales invocados, toda vez que en su criterio “es descabellada y arbitraria que dio lugar a la denominada vía de hecho por defecto sustantivo al revocar la perención del proceso ejecutivo adelantado en mi contra, al aplicar normas inaplicable al caso en concreto, con etapas procesales y culminadas”, como quiera que a su juicio el proceso tiene “avalúo y liquidación de crédito en firme.

Por lo tanto solicitó el amparo constitucional peticionado y en su lugar, se “revoque el fallo de primera instancia, ya que estamos frente a un perjuicio irremediable, con ocasional remate del único bien de mi propiedad, que al consumirse dicha diligencia me pondría a las puerta de una pobreza inminente.” 2. Mediante providencia calendada de 13 de febrero de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado al considerar que el mismo no tiene vocación de prosperar, por cuanto se pretende censurar lo resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la referencia, ya que de acuerdo con la naturaleza del asunto, el juzgado al momento de proferir sentencia, “…inobservó el aserto predicado por la Corte, consistente en que la sentencia no termina el proceso ejecutivo pues este prosigue hasta tanto sea satisfecha la obligación materia de recaudo en su integridad”, decisión que no es arbitraria ni antojadiza.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, fue impugnada mediante escrito visible a folios 114 a116, y precisó frente a que “…no solo le compete al actor el rápido desarrollo del proceso, sino también al juez de conocimiento que es el sujeto principal de la relación jurídica procesal y el proceso, y en tal virtud, es a el le corresponde dirigirlo efectivamente e impulsarlo de tal forma, que pase por las distintas etapas con la mayor celeridad y sin estancamientos”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la cual realizaron la valoración del material probatorio arrimado al plenario.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, concretamente en el proceso ejecutivo que promoviera el banco de occidente contra Damaira Elionor Berrio de Gutiérrez, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, “ Auscultada la providencia reprochada desde la óptica del juez de amparo, emerge que la misma no alberga la abierta y ostensible irregularidad que es menester verificar para declarar la providencia de la procedencia de la presente acción, lo cual comporta que no sea necesaria la inaplazable intervención deprecada”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de febrero de 2013, dentro de la acción instaurada por DAMAIRA ELINOR BERRIO DE GUTIERREZ contra la SALA DE DECISION CIVIL FAMLIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma cuidad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7