Micelio
T-42556 (30-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42556 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 190 Bogotá D.C., treinta de junio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por FERNEY ALEXIS MORENO MORA contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2009 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia condenó a 64 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años a FERNEY ALEXIS MORENO MORA. 2. A continuación, la vigilancia de su condena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, autoridad a quien el accionante le solicitó la sustitución de pena intramural por la de prisión domiciliaria, la cual le fue negada.

Interpuesto recurso de reposición contra la anterior decisión, fue confirmada mediante proveído de 12 de marzo de 2009. 3. Sostuvo el demandante que los referidos fallos fueron violatorios de los derechos fundamentales de los niños, específicamente a tener familia, por cuanto, no se consideró que él poseía la calidad de padre cabeza de hogar, debido al abandono por parte de la madre de sus hijos.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia señaló que la negativa de la sustitución del lugar en que habría de cumplirse la pena no se hizo en detrimento de los derechos de los menores hijos de FERNEY ALEXIS MORENO MORA, pues la detención de éste no pone automáticamente en situación de abandono a los menores hijos, por cuanto existe el resto de la familia para apoyarlos y además, se solicitó al Instituto de Bienestar Familiar y a la Comisaría de Remedios adoptar las medidas legales necesarias para garantizar su protección frente al supuesto abandono de su progenitora.

Agregó que de conformidad con la Ley de la Infancia y la Adolescencia resulta prohibido conceder prisión domiciliaria a personas que han ejecutado conductas como la de MORENO MORA. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las providencias mediante las cuales le fue negada la concesión de la prisión domiciliaria al accionante, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. 5.

Ahora bien, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que el demandante no planteó ni demostró que las autoridades accionadas hayan incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción contra providencias, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ordinario y de las autoridades judiciales que vigilan la ejecución de su condena.

La Sala debe recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad - como se había anticipado- va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho; en consecuencia sólo por vulneraciones a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, clara y oportunamente planteados y demostrados, se pueden desvirtuar los mencionados presupuestos. 6.

Asimismo, para la concesión de la prisión domiciliaria cuando se trata de condenados cabeza de hogar, es necesario que se reúnan todas las exigencias legales, entre las cuales se encuentra la contenida en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, que impone al juez la obligación de valorar el desempeño personal, laboral y social del peticionario, mediante el cual determine que ciertamente no pondrá en peligro a la comunidad.

Sin embargo, en relación con condenados por delitos cometidos contra menores, en los eventos señalados por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, relacionados con delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, el legislador limitó en su favor cualquier trato benéfico; todo lo cual conduce a concluir que la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a legalidad.

Corolario de lo anterior la Sala negará las pretensiones de la demanda. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 10