Micelio
T-42555(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 4 de 1973

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 42555 Acta No.010 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por ELIECER VERA ARIZA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 26 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que se hizo extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, a Luis Antonio y Sinforosa Enciso Ávila, a Orlando Cupertino Pérez Cárdenas, a Luz Mary Vera Ariza y a las personas indeterminadas, como partes e intervinientes dentro del proceso de deslinde y amojonamiento, al que fue acumulado el de pertenencia y reivindicatorio.

I.

ANTECEDENTES Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Que mediante escritura pública No. 495 del 3 de diciembre de 1987, adquirió el predio rural denominado “el mango” ubicado en la vereda de la Paz del Municipio de Guaduas - Cundinamarca e identificado con matrícula inmobiliaria No. 162-10654. Que suscribió con la sociedad Comcel S.A., contrato de arrendamiento sobre una porción del pedio referido, para permitirle la instalación de una antena repetidora.

Que la situación anterior, dio paso para que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, los hermanos Luis Antonio y Sinforosa Enciso Ávila, presentaran en su contra demanda de Deslinde y Amojonamiento, despacho que “con fecha 29 de julio del año 2009, decretó que la mitad del cerro pertenecía a los Enciso … abarcando la mitad de la construcción de la antena repetidora de Comcel, pasando por encima de los linderos que Incoder plasmó en la Resolución No. 0392 de fecha -10 Octubre-2002 y el plano No. B 592-633 de agosto de 2000”.

Que en oposición al “ilegal deslinde”, instauró a su vez “acción de pertenencia por prescripción adquisitiva de corto tiempo o agraria que trata el art. 4 de la Ley 4 de 1973”, fundamentada en que “llevaba más de 40 años explotando el cerro” y que “los Enciso carecían de título que los acreditara como dueños del cerro”; que contra dicha acción los demandados propusieron la reivindicatoria.

Que el a quo mediante sentencia del 25 de octubre de 2011, “negó las pretensiones” de la demanda de deslinde y amojonamiento, pertenencia y reivindicatoria al encontrar que los “linderos de los enciso fueron alterados en la demanda y no coincidían con los linderos reportados en el plano No. B-592-633 de agosto de 2000 del Incoder ni los reportados en la Resolución del Incora”, que inconforme con esta decisión apeló, pero que luego desistió de la misma, al percatarse que “el abogado de los Inciso había apelado por fuera del plazo ”, por lo que solicitó al Juzgado que se negara dicha impugnación al ser extemporánea; que no obstante ello y según “informe del secretario” se informaba que el abogado de los Enciso, había radicado dos apelaciones, una el 28 de octubre de 2011 y la otra por fuera de término el 4 de noviembre de 2011, situación ante la cual advierte que existieron irregularidades.

Que el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Cundinamarca ante el cual presentó alegatos de conclusión, oponiéndose a la prosperidad del recurso y reiterando que “ la verdad de los linderos, se encontraba en el plano No. B592633 del Incoder … y en la resolución con la cual Incora les adjudicó los predios a las señoras Enciso”. Aduce que los documentos referidos “son dos piezas procesales fundamentales”, que tenían un efecto decisivo en esa instancia. Que contra la decisión de alzada resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), interpuso recurso de casación, ante lo cual el magistrado ponente para determinar la cuantía del interés jurídico para recurrir en sede extraordinaria, ordenó la práctica de prueba pericial, “pero ante la carencia de los recursos económicos” el mismo fue “declarado desierto” por proveído del 25 de enero de 2013.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el “Tribunal Superior de Cundinamarca”, por no valorar el acervo probatorio allegado oportunamente al proceso “ desprotegiendo a la parte débil”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 13 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado con el fin de que hicieran uso del derecho de defensa, comisionado al juez vinculado, para que por su conducto se efectuaran las notificaciones a los sujetos involucrados en el proceso referido.

Dentro del traslado los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), manifestaron que se atenían a los argumentos expuestos en la decisión reprochada, advirtiendo que el magistrado que fungió como ponente ya no hacía parte de dicha Sala. Por su parte, el a quo remitió el expediente y oficio en virtud del cual informó que había dado cumplimiento a la orden comisoria impartida.

III. EL FALLO IMPUGNDO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 26 de febrero de 2013, luego de resaltar en qué consistía la inconformidad del accionante, advirtió que “ el ad quem después de concluir que la pretensión de Eliécer Vera Ariza de usucapir una franja de terreno de Luis Antonio y Sinforosa Enciso Ávila no podía salir avante porque aunque “acreditó ostentar en la actualidad la calidad de poseedor del bien perseguido, no demostró serlo durante el tiempo que exige el ordenamiento legal” (fl. 38) acometió el estudio atinente al deslinde y amojonamiento y acción reivindicatoria, a cuyo propósito acotó que no podían “desligarse las pruebas recaudadas y aportadas por las partes para demostrar y desvirtuar unas y otras pretensiones, ya que al tramitarse en conjunto, y memorar que las pruebas son del proceso y no de las partes lo acreditado acerca de la pertenencia, incide sobre la reivindicación o sobre el deslinde como se pasa a exponer” (fl. 42).” Que bajo la anteriores premisas, “juzgó que dejaba en firme el deslinde “realizado por la juez a quo en la diligencia de 29 de julio de 2009 (…)” (fl. 42), por coincidir “plenamente con lo indicado” en la prueba testimonial recaudada “con posterioridad a la fecha en que la dispensadora de justicia concluyó lo referido, lo que hace pensar, que lo rituado en virtud de la acción de pertenencia dio paso a la confirmación del deslinde y amojonamiento que se analiza” (fl 43).” Que cuando “ apreció que la demanda de pertenencia de Vera Ariza configuraba confesión judicial de que “los linderos de su propiedad van hasta la línea imaginaria veredal”, porque sus pretensiones apuntaron a que se le reconociera poseedor por más de veinte años de una franja de terreno “comprendida entre los siguientes linderos: Por el [s]ur limita con el detalle 21 o mojón LV, por el [occidente] limita con predios de Eliécer Vera Ariza, pasando eso sí, por la línea imaginaria que divide la vereda (sic) [La Paz] de la vereda [Cocolo] y [Molano] en una extensión aproximada de 376 metros de largo desde el detalle 21 o mojón LV hasta la mitad de la cerca de alambre que viene del detalle 28 con dirección al occidente, por el [Norte] limita con predios de las señoras [Margarita Enciso de Palomo y Ana Balbina Enciso Ávila], por el [oriente] con el barranco o gradas naturales que caen de la parte alta del terreno en litigio con dirección al oriente, franja de tierra cuya extensión aproximada es mas o menos hectárea y media en metros cuadrados” (fl. 44).” Y, que ese orden, había afirmado que “i) Que no hay lugar a declarar la prescripción adquisitiva a favor del señor [Eliécer Vera Ariza] sobre el fundo objeto de la demanda de pertenencia, por no haber detentado la posesión durante por lo menos veinte años sobre éste; ii) Que pese a lo anterior en la actualidad el señor [Vera Ariza] es poseedor del referido bien, el cual es de propiedad de los llamantes en la reivindicación; iii) Que el predio denominado [El Mango] de propiedad del mentado señor [Vera Ariza], y el predio denominado Lote No. 2- dentro del cual se encuentra ubicado el bien que persiguió en usucapión el señor [Vera Ariza]- de propiedad [Luis Antonio Enciso Ávila y Sinforosa Enciso Ávila], están delimitados por la línea imaginaria veredal” (fl.45).

Frente a lo cual señaló que si el juez colegiado se detuvo en el estudio de los elementos que consideró relevantes para edificar su determinación sobre la pretensión de deslinde y amojonamiento, no resulta atendible el reclamo del gestor, máxime cuando no combatió las mencionadas pruebas, ni indico en qué sentido la documental, como el plano, cuyo examen echa de menos, podría desvirtuar lo que aquellas develan.

Consideraciones, con las cuales concluyó que la problemática planteada, en estricto rigor, era una mera discrepancia de criterios frente al raciocinio del operador jurídico en lo atinente a la apreciación de las pruebas, labor de la que así eventualmente pudiera disentirse, no era suficiente motivo para descalificarla o tildarla de absurda o caprichosa, máxime que la acción de tutela no era una tercera instancia para tratar de obtener un nuevo examen de la controversia, por lo que negó el amparo solicitado.

IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del quejoso impugnó, insistiendo en los argumentos de la demanda inicial, al no haber expuesto discrepancia alguna frente a la decisión impugnada. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Luego del análisis de la providencia reprochada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que su decisión estuvo soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobernaron los asuntos sometidos a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Ahora, es precio señalar que aun cuando se adujó que el recurso extraordinario de casación fue “declarado desierto” por ausencia de cuantía, ello no era obstáculo para que el interesado hubiera continuado haciendo uso de los mecanismos de defensa que consagra la ley, pues es evidente que contra el proveído mencionado, el afectado contaba con un medio que más que idóneo, resultaba eficaz en procura de sus intereses, como lo era el recurso complejo de queja regulado en los artículos 377 y 338 del Código de Procedimiento Civil, que consistía en interponer el recurso de reposición y subsidiariamente haber solicitado la expedición de copias de la providencia recurrida y de las demás piezas procesales conducentes del proceso, para que en el caso de no reponerse aquél que negó el recurso de casación, hubiese tenido la posibilidad de recurrir ante el superior jerárquico a sustentar el de queja.

Así las cosas, es indiscutible que el accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, por lo que no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues se reitera que esta acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Por último, y frente a la advertencia de las supuestas irregularidades con respecto al informe secretarial del juzgado, que puso de presente a las partes en el proceso tanta veces referido, la interposición del recurso de casación por los sujetos procesales demandantes en el proceso de deslinde y amojonamiento y en la acción reivindicatoria, es claro que también omitió recurrir el auto que concedió dicho recurso, pues era ese el escenario donde tenía que exponer los argumentos que ahora esgrime.

Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE