CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°42555 República de Colombia GENARO DE JESÚS GÓMEZ HERRERA Corte Suprema de Justicia TUTELA N°42555 República de Colombia GENARO DE JESÚS GÓMEZ HERRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 188 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el doctor Francisco José Agudelo Henao, en su condición de Fiscal 59 Seccional de El Santuario contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que concedió el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso y defensa en favor del accionante GENARO DE JESÚS GÓMEZ HERRERA, al considerarlos vulnerados por la mencionada fiscalía.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante afirma que la Fiscalía 59 Seccional de El Santuario, durante el desarrollo de la investigación previa, solicitó al Comandante de Policía de Granada –Antioquia- adelantar labores de inteligencia para identificarlo, indicándole que era conocido con el alias de “ Luis Eduardo”; sin embargo, al impartir las órdenes de captura en su contra y declararlo persona ausente, consignó sus datos personales pero indicó que su alias era “caliche”.
Precisa que la mencionada fiscalía lo declaró persona ausente, sindicado de los delitos de homicidio y rebelión, y al definirle la situación jurídica le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la conducta punible contra la vida y porte ilegal de armas de fuego. Dispuesto el cierre de la investigación, a pesar de que la defensora de oficio solicitó precluir la investigación en su favor, fue acusado como presunto responsable de los punibles por los cuales se lo afectó con medida de aseguramiento y al reiterar la orden de captura en su contra, de manera equivocada incluyó el delito de rebelión, por cuanto no lo estaba investigando por ese punible.
Durante el juicio, su abogada no solicitó la práctica de pruebas y el juzgado de conocimiento lo condenó por el delito de homicidio y lo absolvió del cargo por el ilícito de porte ilegal de armas. Por ello, pide amparar las garantías fundamentales invocadas y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso adelantado en su contra. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- El Tribunal Superior de Antioquia, admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2.- El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario afirma que GENARO DE JESÚS GÓMEZ HERRERA fue vinculado al proceso adelantado en su contra como persona ausente y se le designó defensora de oficio, previo a lo cual la fiscalía a cargo de la investigación impartió orden de captura en su contra en la cual lo identificó en debida forma.
El 27 de septiembre de 2004 la fiscalía definió la situación jurídica y lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. Precisa que en desarrollo de la investigación, el ente investigador solicitó información sobre los antecedentes del sindicado y, para ello, tuvo en cuenta los alias de “caliche” o “Luis Eduardo”.
El 30 de diciembre de 2005, fue acusado como presunto responsable de los citados punibles, determinación de la cual se notificó personalmente su defensora. Agotado el trámite del juicio, el 29 de agosto de 2006 emitió sentencia de primera instancia por cuyo medio condenó al procesado como responsable del delito de homicidio y lo absolvió del cargo por el porte ilegal de armas de fuego y ordenó compulsar copias para que sea investigado por su posible participación en el delito de rebelión, determinación que quedó ejecutoriada en sede de la primera instancia porque no fue apelada por ninguna de las partes.
Concluyó que el proceso se tramitó en su sujeción al ordenamiento legal aplicable y precisó que si bien en algunas actuaciones de la fiscalía al procesado se le señaló con el alias de “caliche” a pesar de ser conocido como “Luis Eduardo ”, tal situación no genera nulidad de lo actuado porque durante todo el desarrollo de la investigación se le identificó con su número de cédula y demás datos personales, motivo por el cual la solicitud de amparo no es improcedente. 3.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa en favor del accionante y declaró la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en su contra, a partir del auto por medio del cual se lo vinculó al proceso como persona ausente.
Como consecuencia de esa determinación dispuso su libertad inmediata. Esa determinación la sustentó señalando que, la fiscalía no agotó todos los mecanismos a su alcance para ubicar al procesado, limitándose a ordenar la orden de captura, en la cual incluyó un alías equivocado puesto que, ”Caliche”, correspondía a otro presunto implicado. 6.- El Fiscal 59 Seccional de El Santuario impugna el fallo.
Sostiene que la comisión del delito de homicidio y la responsabilidad de GENARO DE JESÚS GÓMEZ HERRERA -alias Luis Eduardo- no está en discusión, por cuanto en el proceso obran medios de prueba señalándolo como uno de los sujetos participó en dicha ilicitud. Agrega que en el proceso quedó establecido que el accionante es bastante conocido en la región por su militancia en el grupo subversivo al margen de la ley ELN, motivo por el cual no era posible su ubicación en un lugar determinado; sin embargo, contrario de lo considerado por el juez de tutela, sí agotó labores tendientes a la localización del procesado, porque además de impartir orden de captura en su contra, solicitó al Comandante de la Estación de Policía de Granada –Antioquia-, desarrollar labores de inteligencia tendientes a ubicarlo, sin resultados favorables a la investigación. Señala que previo a su vinculación como persona ausente, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia del documento de identidad del procesado, motivo por el cual quedó plenamente identificado; por consiguiente el error mecanográfico al consignar como su alias “caliche” cuando en realidad corresponde a “Luis Eduardo ”, no afectó en nada su individualización e identificación. Al estimar que no desconoció garantías fundamentales al actor, solicita revocar el fallo y, en su lugar negar el amparo de tutela solicitado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La solicitud de amparo constitucional presentada por GENARO DE JESÚS GÓMEZ HERRERA se encamina a cuestionar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencia de primera instancia, por cuyo medio, fue condenado como coautor responsable del delito de homicidio y absuelto del cargo por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa, aduciendo: i) indebida asistencia de defensa técnica y ii) error en su individualización e identificación al momento de su vinculación al proceso.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con fallo de condena de primer grado proferido en su contra el 29 de agosto de 2006 es incuestionable que si la demanda de tutela fue presentada el 15 de abril de 2009, luego de transcurridos más de treinta y dos (32) meses contados a partir del fallo, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, contó con la posibilidad real de apelar la sentencia proferida por el Juzgado, oponiéndose al sentido de la decisión o, nombrando para el efecto abogado convencional, ante su renuncia de comparecer al proceso puesto que en las circunstancias en las cuales fue perpetrado el delito de homicidio, tal como lo expone el Fiscal 59 Seccional de El Santuario, al sustentar la impugnación, no le era desconocida la existencia de la investigación en su contra.
Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo la posibilidad de formular recurso de casación a través de su defensor alegando el desconocimiento de garantías legales y constitucionales durante el trámite de proceso que sabía era tramitado en su contra. Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Es claro, entonces, que el accionante desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su descuido e incuria.
Por otra parte, durante el curso del proceso, el actor siempre estuvo representado por defensora de oficio, quien en ejercicio de la defensa técnica encomendada fue notificada de las principales decisiones adoptadas en dicho trámite, presentó alegatos conclusivos luego de clausurada la etapa de la investigación y durante el desarrollo de la audiencia de juzgamiento, sin que la omisión de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia o de controvertir las pruebas aportadas al proceso, deba ser valorada por el juez constitucional como vulneradora de los derechos invocados, porque el actor contó con la oportunidad procesal de impugnar el mencionado fallo, en ejercicio de su defensa material.
El error de la Fiscalía Seccional de El Santuario al consignar en la orden de captura y en la providencia que lo declaró persona ausente que su alias era “c aliche” cuando en realidad es “ Luis Eduardo ”, no tiene la entidad suficiente para concluir que hubo error en su individualización e identificación, porque atendiendo la información suministrada por la citada fiscalía y el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad, su número de cédula y demás datos biográficos si fueron consignados correctamente y, en tales condiciones, lo expuesto por el actor no puede acogerse como argumento idóneo que habilite la procedencia de la acción de tutela, porque como se anotara, el ahora accionante tenía conocimiento del trámite del proceso seguido en su contra y, por tanto, le asistía el deber de estar atento al desarrollo del mismo, máxime cuando en ejercicio del derecho de pustulación, le asistió el derecho de efectuar cualquier reclamación sobre el particular ante el respectivo juez de conocimiento, y no aguardar el transcurso de más de dos años para intentar remediar su propio desinterés en el trámite del proceso.
De otro lado, la decisión de no comparecer a la investigación, no puede convertirse en obstáculo para que la administración de justicia cumpla su cometido, en tanto que el legislador previó la posibilidad de vincular al proceso al sindicado a través de la declaratoria de persona ausente, en los términos previstos en el artículo 356 del Decreto 2700 de 1991, vigente para ese momento.
Adicionalmente, según lo informado, la Fiscalía Seccional accionada durante el trámite de la investigación impartió orden de captura para lograr la ubicación del implicado y requirió al Comandante de la Estación de Policía de Granada –Antioquia- a efecto de que desarrollara las labores de inteligencia necesarias, tendientes a ubicar al procesado, diferente es que no haya sido posible su localización. Por manera que, los resultados negativos de las labores para ubicarlo, no desnaturalizan el conocimiento de la existencia de la investigación en su contra, atendiendo la naturaleza del delito contra la vida por el cual fue investigado; pero, voluntariamente decidió no hacerse presente ante la administración de justicia. Así las cosas, al estar acreditada la existencia de medios de defensa judiciales idóneos en favor del accionante que no agotó a pesar de tener conocimiento del trámite del proceso adelantado en su contra y no probar por lo menos de manera sumaria una inminente situación de perjuicio irremediable que torne forzoso el estudio del amparo de manera transitoria, se revocará el fallo de primera instancia en cuanto concedió el amparo de tutela y, en su lugar, se negará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de tutela que concedió el amparo de tutela solicitado. 2. En su lugar, NEGAR por improcedente la demanda de tutela presentada por GENARO DE JESÚS GÓMEZ HERRERA. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN PERMISO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 12