CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42554 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 190 Bogotá D.C., treinta de junio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALFONSO GALVIS SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor ALFONSO GALVIS SÁNCHEZ y la señora Débora Cecilia Pérez fueron detenidos por cuanto les hallaron, en su residencia, una sustancia a base de coca, durante una diligencia de registro y al lanamiento adelantada el 30 de marzo de 2009. 2. El 15 de abril de 2009 se llevó a cabo audiencia de adición de la imputación contra el demandante, la cual fue solicitada por la Fiscalía Cuarta de Cúcuta, debido al error en que había incurrido, al no relacionar todas las sustancias encontradas en la diligencia de registro y allanamiento. 3.
En el transcurso de dicha audiencia, el Juez Noveno Penal Municipal con Función de Garantías, resolvió rechazar la adición de la imputación. No obstante, la Fiscalía interpuso recurso de apelación ante el Juez Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, siendo resuelto favorablemente para la misma. 4. A continuación, el accionante solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio el trámite de una solicitud de nulidad, ante un juez de garantías, encaminado a declarar nula la decisión proferida por el Juez Sexto Penal del Circuito de Cúcuta; pero aquel le informó que no era posible tramitar tal petición. 5.
La queja constitucional del demandante consistió en que al dar trámite (el Juez Sexto Penal del Circuito de Cúcuta) a un recurso de apelación no consagrado por la ley procesal, convirtió su actuación en una vía de hecho; motivo por el cual solicitó al juez de tutela, ordenar el restablecimiento de sus derechos fundamentales. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento alegó que en su actuación no hubo violación del debido proceso, por cuanto la ley procesal autoriza al juez de control de garantías para que determine la legalidad de la formulación de imputación en los términos previstos en los artículos 286 y siguientes del C.P.P., tanto en sus aspectos formales, como sustanciales y en virtud de ello, contempla que al no encontrar ajustada la imputación a los presupuestos de la ley, debe rechazarla.
Como es una típica decisión interlocutoria, proceden contra ella los recursos ordinarios del inciso 2° del artículo 176 C.P.P. En este sentido, la apelación sí procede contra providencias interlocutorias y precisamente, como ese trámite fue el que se cumplió, no existió vulneración alguna del debido proceso. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio manifestó que “el trámite administrativo y procedimental para el señalamiento de las audiencias conforme lo establece el artículo 154 del C. de Procedimiento Penal, vigente para este sistema, el cual claramente se desarrolló con la jurisprudencia del Honorable Magistrado Sigifredo Espinoza Pérez, donde señala la clase de audiencias preliminares, que son las que se asignan a los jueces de control de garantías, donde se observa que no aparece como audiencia preliminar la nulidad.
Porque al pronunciarse el Juez de Control de Garantías, en estas audiencias y el del circuito en apelación, estos desde luego hacen un estudio Constitucional para proceder si no están viciados de nulidad, como efectivamente lo hizo el señor Juez Sexto Penal del Circuito, donde el defensor manifestó al final de esta audiencia que recurriría por vía de hecho y por estas razones que las mismas deben alegarse en mi modesto concepto en la etapa del Juicio, como claramente lo define el artículo 338 y siguientes del mismo estatuto procedimental penal”.
El Juez Noveno Penal con Función de Control de Garantías adujo que su negativa de conceder la adición de la imputación deprecada por la Fiscalía obedeció a que no se cumplían las exigencias del inciso 3° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que dicha adición no correspondía a nuevos elementos cognoscitivos, sino a un “olvido” de la Fiscalía en detrimento de las garantías constitucionales de los imputados.
El Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías solicitó la desvinculación de la acción de tutela, advirtiendo que su función de control de garantías no abarca la verificación de que la Fiscalía relacione todo lo incautado, que es ajeno a la audiencia de adición de formulación de imputación, y que consecuentemente, no tiene la función de decidir si se convoca o no una audiencia para decidir respecto de la nulidad de las actuaciones procesales.
La Fiscal Cuarta Seccional, a quien le fue asignada la investigación en contra de los señores ALFONSO GALVIS SÁNCHEZ y Cecilia Pérez, señaló que si bien en la audiencia de formulación de imputación ante el Juez Noveno Penal con Función de Garantías no fue aceptada la adición, se le concedieron los recursos de ley, que ejerció ante el Juez de Conocimiento, quien revocó la decisión del inferior y ordenó la continuación de la audiencia de formulación de imputación. Agregó que su actuación estuvo circunscrita a lo dicho por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de febrero de 2009, dentro del radicado 30043.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda por cuanto las autoridades no incurrieron en vías de hecho. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 5.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar el proceso penal mediante el cual fue condenado el accionante, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
Así lo tiene dicho la Corte Constitucional para preservar las características de subsidiariedad y excepcionalidad predicables de la acción de tutela: “De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se halla.
La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Negrita fuera de texto) Ahora bien, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto el accionante contaba con otros medios de defensa, los cuales no agotó, ni ha usado los demás instrumentos con los que disponen en el curso del proceso.
Pues bien, la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que pueden activar los demandantes para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formulan al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se había adelantado, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir los términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia en el curso de los procesos, de ahí que si tienen los accionantes a su alcance otros medios de defensa judicial, deben acudir a ellos.
En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas procedía la interposición de recursos ordinarios y éstos, dejaron de agotarse: “En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso ”. (Subrayas y negritas fuera del texto original). Así las cosas la Corte confirmará el fallo apelado.
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � T – 297 de 2007 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. �� Sentencia T-212 de 2006. 1 15