1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 42553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE: Tutela No. 42553 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por BEATRIZ ELENA BEDOYA PATIÑO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de febrero de 2013, que denegó la tutela instaurada por la accionante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo mixto que instaurara la Corporación Grancolombia de Ahorro y Vivienda Granahorrar hoy Banco BBVA contra Viviendas y Urbanizaciones Ltda., Compañía de Inversiones Bogotá S.A., y como demandados a la accionante y a “ un sinnúmero de personas ”.
Manifiesta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, despacho al cual le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, quien una vez librara mandamiento de pago, en virtud del fallo de fecha 19 de enero de 2012, ordenó continuar con el trámite contra la accionante y otros ejecutados, al declarar probadas las excepciones “ de mérito formuladas por varios de los demandados entre los que se encontraban la Sociedad Inversiones Bogotá y la Sociedad Viviendas y Urbanizaciones Ltda., cesando contra ellos la ejecución; y ordenando continuar la ejecución contra otro número de personas codemandadas ”.
Inconforme la accionante con la anterior providencia, contra ella interpuso recurso de apelación el cual fue inadmitido por el tribunal cuestionado, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2012, bajo el argumento que “ AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA NO PROPUSO EXCEPCIONES DE MÉRITO COMO TAMPOCO SOLICITÓ PRUEBAS ”, pese a que indica que “ realizó el pago total del inmueble a la compañía vendedora, cuyo valor cancelé oportunamente ”.
Se duele la petente de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, con las que considera se le han vulnerado sus derechos fundamentales deprecados, pues en su criterio su abogado “ presentó muchas falencias ”, por lo que agrega que estuvo “ desprovista de una defensa material ”, además afirmando que “ si bien mi poderdante no excepcionó, dejó entrever que ya el inmueble se había pagado y en el caso concreto al haber involucrados (sic) Derechos Fundamentales, el Juez debió hacer uso de sus poderes oficiosos, para no vulnerar DERECHOS FUNDAMENTALES con el fallo ”.
Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas y en su lugar ordenar la cancelación de las anotaciones que registran en la matrícula inmobiliaria del bien objeto del litigio. 2.
Mediante providencia calendada de 25 de febrero de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que la accionante no atendió el principio de subsidiaridad como quiera que no se agotaron todos los mecanismos que la ley consagra, pues contra el auto del 27 de septiembre de 2012, por medio del cual el Tribunal accionado inadmitió el recurso de apelación, la actora no interpuso el recurso de súplica, por lo que, atendiendo al carácter subsidiario de esta acción constitucional, no hay lugar a su prosperidad. 3.
Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 250 del cuaderno de tutela, escrito que fundamenta en los mismos términos del escrito inicial, reiterando que es compradora de buena fe. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisada la impugnación presentada por la accionante, encuentra la Sala que, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, la peticionaria contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
Sobre el particular, aparece innegable que la actora no hizo uso del recurso legal que contra el auto de ponente, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de fecha 19 de enero de 2012, como es el de súplica, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de febrero de 2013, dentro de la acción instaurada por BEATRIZ ELENA BEDOYA PATIÑO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7