CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACIÓN 42553 SILVIO ANTONIO LAGOS TOBAR IMPUGNACIÓN TUTELA 42553 SILVIO ANTONIO LAGOS TOBAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Magistrado Ponente: AUGUSTO J. IBÀÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 188 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resolverá la impugnación formulada por SILVIO ANTONIO LAGOS TOBAR, contra la providencia del 7 de mayo de 2009, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo reclamado, contra la Dirección Nacional de Asuntos Indígenas, por la presunta vulneración de su derecho de autonomía y libertad de los pueblos indígenas.
ANTECEDENTES I. Historial fáctico y fundamentos de la acción. 1. El 14 de diciembre de 2008, el Resguardo Indígena de Túquerres, realizó el proceso electoral de gobernador de cabildo en el cual participaron más de 5.443 personas de las cuales 4.435 respaldaron la candidatura del accionante, es decir más del 81% de la población. 2. Indica el actor que, aunque las elecciones se realizaron según los usos y costumbres del resguardo, personas del cabildo inconformes con los resultados, manifestaron a la Alcaldía Municipal de Túquerres presuntas irregularidades en los comicios y solicitaron a la Dirección de Asuntos Indígenas, abstenerse de registrar dicha elección por cuanto no es válida. 3.
A su vez, la Administración Municipal consultó dicha situación con la Dirección Nacional de Asuntos Indígenas la cual no realizó la inscripción argumentando que en el fallo de tutela del 6 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Pasto, e interpuesta por Miguel Ángel Getial Mora y otros pertenecientes al Resguardo Indígena, ordenó esperar los resultados de la nueva asamblea a realizar por dicha comunidad para dirimir el conflicto, para poder proceder al registro. 4.
El 12 de marzo de 2009, la Sala Penal de Tribunal Superior de Pasto, avocó conocimiento de la tutela, y ordenó vincular a la Asociación de Cabildos Indígenas del Pueblo de los Pastos. 5. El 19 de marzo siguiente, se remitió la actuación a ésta Corporación, toda vez que el Tribunal conoció de una acción de tutela impetrada por Miguel Ángel Getial Mora y otros contra la Dirección Nacional, en la que se controvertía la elección de SILVIO LAGOS. 6.
El 1º de abril de 2009, la Corte Suprema de Justicia, resolvió la competencia de la acción en cabeza del Tribunal de Pasto devolviendo así el expediente, en virtud del inciso 1º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 7. El 7 de mayo de 2009, el Tribunal negó el amparo, toda vez que el juez constitucional no se puede anticipar a la legítima decisión que deberán tomar las autoridades Indígenas respecto del problema planteado.
II. La réplica del accionado 1. El director de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM, sostiene que no se ha negado al registro del señor SILVIO ANTONIO LAGOS como autoridad tradicional del resguardo indígena de Túquerres, porque el Tribunal de Pasto al conocer de la acción de tutela interpuesta por MIGUEL GETIAL MORA y otros, ordenó “dejar sin efecto la medida provisional ordenada por ésta Sala (…) para que se abstuviera de registrar al señor SILVIO ANTONIO LAGOS”.
Sin embargo, y a la espera del desarrollo de la Asamblea interna del Cabildo que solucione el conflicto, entiende la entidad accionada que el registro queda sujeto al resultado del acuerdo que logre la comunidad en la Asamblea. Sostiene que la función del registro es una formalidad de trámite que institucionaliza los resultados de las actuaciones autónomas de las colectividades indígenas, es decir el registro no otorga autoridad, ni constituye un reconocimiento pues ambos atributos los configuran los propios cabildos.
Agrega que, no existe una instancia o un recurso ordinario que a nivel institucional permita dar trámite a tales denuncias, sin vulnerar la autonomía étnica. Resulta curioso que el Resguardo Indígena esté constituido mediante escritura notarial, porque debería estar consagrado mediante resolución del INCORA o del INCODER, según sea el año de constitución. 2.
Por su parte, la Asociación de Autoridades Indígenas de los Pastos, manifestó que el proceso de elección que se desarrolló en el Resguardo Indígena de Túquerres fue adecuado y, no se pueden determinar irregularidades en la elección ya que se cumplió con el principio general de publicidad, toda vez que el Gobernador Indígena de Túquerres dio amplia difusión a la convocatoria de las elecciones.
Se cumplieron todas las garantías propias de un proceso participativo; los acuerdos de modificaciones pequeñas al ejercicio del voto, de personas que no figuraban en el censo, se hacen de común acuerdo de las planchas de los participantes y, además, se contó con la firma de un veedor. En conclusión, asegura que el proceso electoral se realizó según los usos y costumbres del Cabildo, y que no se observó irregularidad alguna en la elección. III.
Sentencia Impugnada En el fallo del 7 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de Pasto negó el amparo impetrado por SILVIO ANTONIO LAGOS TOBAR, argumentando que la tutela no es mecanismo idóneo para dirimir los conflictos suscitados al interior de la Comunidad Indígena de Túquerres, como quiera que los pueblos indígenas gozan de su propio fuero y este no puede ser desconocido por ninguna autoridad oficial y menos por el juez constitucional.
Es entonces la comunidad mencionada la encargada de determinar la legalidad de las elecciones objeto de debate, quien cuenta con el acompañamiento de sus propias instituciones como el Movimiento de Asuntos Indígenas de Colombia (AICO), para intermediar en la solución de sus problemas. IV. La Impugnación En su calidad de accionante SILVIO ANTONIO LAGOS TOBAR, impugnó la anterior decisión al considerar vulnerado su derecho de autonomía y libertad de los Pueblos Indígenas, toda vez que sin ningún elemento probatorio y basándose en un relato de presuntas irregularidades en las elecciones en mención, se acuñan postulados para defender una tesis netamente caprichosa que va en contravía de las costumbres indígenas.
Sostiene que el Movimiento de Autoridades de los Pueblos Indígenas (AICO), que es un movimiento político, no puede decidir sobre la permanencia o no de un gobernador Indígena, como lo hace ver el Tribunal. Anota que se desconoció el concepto rendido por la Asociación de Autoridades Indígenas de los Pastos, que ratifica la legalidad del proceso de elecciones en el Resguardo de Túquerres, donde hubo garantías para la oposición. Manifiesta que se permite de manera caprichosa e irresponsable que un pequeño grupo de personas inconformes con los comicios, obstaculicen a través de acciones judiciales un debido proceso de reconocimiento o de publicación del Cabildo Indígena de Túquerres, sin tener elementos probatorios.
Insiste que se ordene a la Dirección Nacional de Asuntos Indígenas, Minorías y Roam, cumplir con el trámite procesal de publicación, ya que se acreditan los elementos legales y formales. Además, solicita realizar un estudio ajustado a derecho y a las pruebas que reposan en el expediente de referencia. CONSIDERACIONES I. Problema jurídico planteado.
Examinado el asunto, la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación, por las razones que a continuación se exponen: 1. Es reiterada la posición de la Sala cuando predica que el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado. 2.
Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 3. Es la acción de tutela un instrumento residual que no puede avizorarse como sucedáneo en la medida de invocarlo para deslegitimar las decisiones judiciales que con razón suficiente han negado un derecho. 4.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. 5. La única excepción admitida jurisprudencialmente, para que el juez del amparo tenga injerencia en los procedimientos y fallos de los comunes, procede cuando se estructuren las inicialmente denominadas “vías de hecho”, acepción superada por el concepto de “defectos de procedibilidad”, que, en esencia, consisten en que la sentencia judicial solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque es consecuencia, no de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario.
En consecuencia, y tras el examen del caso concreto, se tiene: El Tribunal Superior de Distrito de Pasto, no reconoció vulneración a los derechos de SILVIO ANTONIO LAGOS TOBAR, toda vez que el juez constitucional no se puede anticipar a la legítima decisión que deberán tomar las autoridades Indígenas respecto del problema planteado. Partiendo del mandato constitucional, artículos 286 y 287, cada territorio indígena es una entidad, con autonomía, gobierno propio, con funciones específicas, recursos propios y transferencias oficiales.
Se determina además, su especialidad, cuyos miembros son indígenas reconocidos y elegidos por una población determinada según sus usos y costumbres. Dentro de su autonomía para gobernarse, el resguardo indígena de Túquerres, al realizar el proceso electoral del 14 de diciembre de 2008, desarrolló las normas internas establecidas legítimamente por su Asamblea General.
La solución a los conflictos que surjan de ese proceso, debe cumplirse con arreglo a los procedimientos establecidos por ese Cabildo. Entonces, es acertado el pronunciamiento del Tribunal de Pasto, al establecer que es la misma comunidad indígena la encargada de determinar la legalidad de las elecciones objeto de debate y que, además, cuenta con el acompañamiento de instituciones estatales que pretenden la protección efectiva de las comunidades indígenas.
Esa situación hace manifiestamente improcedente la acción constitucional, en cuanto los fundamentos del fallo cuestionado no son arbitrarios ni caprichosos. Se trata, entonces, de un asunto litigioso que escapa a las consideraciones del juez de tutela, sin que a éste le este permitido inmiscuirse en asuntos propios de las comunidades indígenas.
Además, no se observa una vía de hecho en la providencia del Tribunal Superior pues como queda dicho, existe razón suficiente para negar el amparo. En consecuencia, se ratificará el fallo objeto de reproche En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10