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T-42552 (09-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42552 DORIS ROJAS SANABRIA IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42552 DORIS ROJAS SANABRIA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 167 Bogotá, D.C, nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de DORIS ROJAS SANABRIA, contra el fallo de tutela proferido el 7 de mayo de 2009, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo a sus derechos fundamentales al trabajo, personalidad, libertad de asociación, conciencia de pensamiento, conformación, ejercicio y control del deber político, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Agricultura y la Caja de Compensación Familiar Campesina Comcaja.

LA DEMANDA Expone la actora que el 23 de enero de 2009, Comcaja, de manera unilateral y sin invocar causal alguna de las causas justas establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, dio por terminado el contrato laboral a termino indefinido efectivo desde el 1º de noviembre de 2006 por razones políticas, como lo fue la decisión del partido Cambio Radical de la cual es militante, de no apoyar el referendo de origen popular que pretende modificar la Constitución Nacional para permitir una segunda reelección del Presidente de la República.

Sostiene que su despido no puede analizarse de manera aislada, sino que es otro más en la cadena de despidos arbitrarios e injustos presentados en la entidad desde el 14 de enero de 2009 y que obedecen a una política gubernamental de golpear al partido Cambio Radical, por las razones señaladas. Afirma que las diferencias de tipo político que han surgido entre el Gobierno Nacional y el partido al cual pertenece, en torno al referendo reeleccionista, no pueden traducirse en despidos masivos de trabajadores que militan en ese movimiento.

Su pretensión se encamina a que se ordene a COMCAJA la reubique, reinstale o reintegre al empleo que desempeñaba y el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales causados desde el momento del despido, hasta que se haga efectiva la reubicación. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 7 de mayo de 2009, precisó que la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral, ya que como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-768 de 2005, éste debe tramitarse en primera instancia ante los jueces ordinarios, que son los encargados de resolver tales pretensiones en el marco de procesos expresamente diseñados para ello.

Sostuvo que excepcionalmente, se ha admitido la acción de tutela cuando la existencia de un medio ordinario de defensa no se ofrece como alternativa real de protección, cuestión que no se actualiza en el asunto objeto de análisis por cuanto las pretensiones de la peticionaria desbordan el marco que ofrece el derecho constitucional, toda vez que no basta con alegar la exigencia del derecho mediante argumentos jurídicos fundados en normas legales, ni con mencionar que se está en presencia de un inminente perjuicio irremediable, sino que dicha situación debe acreditarse en cada caso particular, lo que no sucedió en el caso de la actora.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada a través de apoderado por DORIS ROJAS SANABRIA, está orientada a conseguir que se ordene a Comcaja, se le reintegre al cargo que venía ocupando y se le cancelen las sumas dejadas de pagar por concepto de salarios y prestaciones legales y extralegales hasta cuando se produzca su reintegro.

Se trata en consecuencia, de una situación generadora de efectos jurídicos que puede ser controvertida mediante la utilización de otros mecanismos judiciales, en este caso, acudiendo a la jurisdicción ordinaria laboral demostrando el derecho que le asiste, toda vez que la tutela restringe su marco de protección a los principios fundamentales y no, de forma indiscriminada, a todos los bienes jurídicamente protegidos, por lo que la naturaleza del amparo, en modo alguno, puede resolver todos los conflictos jurídicos que se presenten.

Si la Sala respaldara la solicitud reseñada, contrariaría la razón de ser del excepcional mecanismo que no fue concebido e implementado para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales. 3. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo resulta improcedente, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria