Micelio
T-42551(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42551 Acta No. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL ATLÁNTICO – COOTRANTICO -, a través de su representante legal, contra el fallo de 22 de febrero de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La Cooperativa accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Expuso que Nancy Aguilar López, como persona natural y en representación del menor Edwin Yesid Caballero Aguilar, le promovió proceso ordinario de responsabilidad extracontractual con el propósito de obtener el pago de los perjuicios materiales y morales causados por el deceso de su compañero permanente en el accidente de tránsito que se originó por un vehículo inscrito en la Cooperativa, el cual conducía Eusebio Jurado Villar; la acción correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barraquilla, y el 17 de julio de 2000 la contestó, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepción de prescripción; el 14 de junio de 2011 se dictó sentencia en la que se le declaró “ solidaria y civilmente responsable del accidente de tránsito ocurrido el día 14 de diciembre de 1995 ”, y en consecuencia se condenó al pago $110.000.000.oo en favor de la demandante y su menor hijo, más los intereses moratorios, decisión que reformó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en proveídos del 25 de septiembre y 8 de noviembre de 2012, en el sentido de absolverla de las pretensiones relacionadas con la señora Aguilar López, por falta de legitimación en la causa, e imponerle el pago de $92.693.486.oo a favor del menor Caballero Aguilar.

Aseveró que en los fallos de instancia se incurrió en “ vías de hecho ” que conculcan el derecho fundamental que invoca, ya que se generó un “ FALSO JUICIO DE EXISTENCIA ” al tenerse por probada la calidad de compañera permanente de la demandante con el occiso, además de su convivencia, dependencia económica e ingreso mensual que este percibía, hechos que no fueron debidamente acreditados pues en el expediente pues “ no milita ninguna clase de pruebas documentales, testimoniales, declaraciones de partes, ni otro medio de defensa, con los cuales se hubieran acreditado o demostrado los supuestos hechos narrados en la demanda ”, por lo que el fallador de primer grado debió abstenerse de proferir sentencia condenatoria; que “ en forma inexplicable ” analizó, valoró y se pronunció en relación con la prueba documental que aportó la parte actora, la que era atinente a la sentencia de 14 de septiembre de 1998, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, “ por medio de la cual se condenó a Eusebio Jurado Villar, como autor del delito de homicidio culposo ”, sin que la misma fuera debidamente incorporada al expediente en franco desconocimiento de las ritualidades previstas en la Ley.

Afirmó que el Tribunal no atendió los argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues aunque se le advirtió sobre los citados yerros se limitó a “ establecer que efectivamente la parte demandante (…) no demostró su calidad de compañera permanente del finado, ni su convivencia con el fallecido, y en (sic) base a ello absolvió a COOTRANTICO, (…), frente a lo cual no existe reparo alguno, sin embargo también debieron establecer que como el demandante EDWIN YESID CABALLERO AGUILAR, tampoco acreditó su convivencia ni la dependencia económica con el finado, no podían acceder a las pretensiones de la demanda y en (sic) base a ese análisis revocar la sentencia de primera instancia ”, asimismo, que valoraron indebidamente la copia de la sentencia del Juzgado Penal, allegada como medio probatorio, aunque la misma no fue objetada.

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto las sentencias de 14 de junio de 2011 y 25 de septiembre de 2012, proferidas por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, para que en su lugar, profieran un fallo “ en (sic) base a todo el acervo probatorio, a los argumentos en esta demanda y teniendo como eje central EL DEBIDO PROCESO y demás derechos fundamentales ” (fls. 1 a 10).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 12 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a los Despachos Judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fl. 213). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla afirmó que en la providencia que se controvierte, explicó “ las razones fácticas y jurídicas que motivaron la decisión ”; que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales a la Cooperativa accionada, toda vez que el fallo del que se aparta la sociedad accionante se ajusta a los postulados normativos vigentes; en consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional (fls. 222, 223, 260 y 261).

El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla aseveró que el trámite que se le imprimió al proceso objeto de la presente acción corresponde y se ajusta a la Ley; que la accionante controvierte un tema que ya fue dilucidado por el Juzgador natural en las instancias y que la acción de tutela no puede emplearse como tercera instancia; resaltó la autonomía que gozan los jueces de la República para proferir sus determinaciones, aspecto que no es discutible en sede constitucional, y solicitó denegar el amparo (fls. 293 a 295).

En sentencia del 22 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los funcionarios atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (fls. 298 a 307).

La Cooperativa de Transportadores del Atlántico – COOTRANTICO – impugnó; reiteró los argumentos que expuso en su escrito inicial, y advirtió sobre la inexistencia de otro medio de defensa judicial (fls. 315 a 319). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La accionante controvierte en el plano constitucional, las providencias de 14 de junio de 2011 y 25 de septiembre de 2012, proferidas por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, por considerar que se erigen sobre la valoración de una prueba incorporada indebidamente al plenario, además porque no se evaluaron los restantes medios de convicción. En el sub lite, no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la actividad de los juzgadores accionados se soportó en el estudio de la documental allegada con la demanda y su cotejó frente a las normas que rigen la procedibilidad de la responsabilidad civil extracontractual y el valor de la prueba trasladada, hermenéutica que los condujo a establecer la obligación de quien fue convocado a juicio, lo que cual no trasluce caprichoso.

Expuestas así las cosas, al margen de que se compartan o no, resulta evidente que las providencias atacadas consultaron las reglas mínimas de razonabilidad, y por ello no resulta dable calificarlas de arbitrarias. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8