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T-42551 (25-06-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 42551 Adelina Madrigal Delgado. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 42551 Adelina Madrigal Delgado. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 188 Bogotá, D.C., junio veinticinco (25) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Adelina Madrigal Delgado, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de mayo de 2009, a través de la cual resolvió proteger su derecho fundamental de petición respecto a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Corporación Internacional “Acción Social”, y negó las demás garantías invocadas en cuanto al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” y las Cajas de Compensación Familiar Colsubsidio y Cafam.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La libelista pone de presente que en calidad de desplazada de la vereda San José de Lindosa, en el municipio de Río Blanco, Tolima, desde julio de 1999 junto con su esposo e hijos se registraron en la Red de Solidaridad Social, hoy Acción Social. 2. Agrega que como quiera que su cónyuge Pablo Emilio Durán falleció el 17 de septiembre de 2007, el cual aparecía inscrito como jefe del mencionado núcleo familiar, desde el 3 de marzo de 2008 solicitó a la entidad última referenciada el cambio de titularidad en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada, y si bien es cierto el 7 de mayo se le informó que se procedería a realizar tal anotación, también lo es que al momento de presentar la solicitud de amparo no se ha materializado la mencionada corrección. 3.

Señala que debido a la negligencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” y la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, fue imposible que se hiciera efectivo el subsidio de vivienda asignado a su esposo, pues solo hasta el 17 de septiembre de 2004 se les informó sobre las inconsistencias presentadas en la escritura pública de compraventa celebrada el 26 de febrero de esa misma anualidad, además Cafam no ha querido dar trámite para la asignación de un nuevo auxilio. 4.

En vista de lo anterior, Adelina Madrigal Delgado acude directamente al juez de tutela para que, previos los trámites constitucionales le proteja los derechos fundamentales de petición, vivienda y vida dignas, presuntamente vulnerados por las entidades ya referenciadas, y en consecuencia, solicita se le ordene a Acción Social modifique la jefatura de su núcleo familiar, y a las demás entidades demandadas actualicen sus datos y se le permita acceder al subsidio de vivienda.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. La caja de Compensación Familiar “Colsubsidio” informó que si bien es cierto mediante resolución del 8 de octubre de 2003 el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” asignó el subsidio de vivienda al hogar de Pablo Emilio Durán, también lo es que el mencionado acto administrativo perdió vigencia en octubre de 2004 porque los interesados no cumplieron con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico patrio para su legalización, a pesar de ser requeridos el 23 de marzo y 17 de septiembre de esta última anualidad, motivo por el cual considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, si se tiene en cuenta que está ausente el principio de inmediatez. 3.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicitó se declare improcedente el amparo solicitado en lo que a esa entidad se refiere porque la autoridad competente para otorgar los subsidios de vivienda familiar a las personas que ostentan la calidad de desplazados es el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”. 4. Por su parte, la Caja de Compensación Familiar “Cafam” señaló que en el mes de junio de 2007 se recibió en esas dependencias la postulación para subsidio de vivienda del hogar encabezado por Pablo Emilio Durán, y mediante resolución No. 602 del 16 de diciembre de 2008 Fonvivienda rechazó la petición porque a favor del solicitante aparece “ tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsió n”, situación que fue comunicada a Adelina Madrigal Delgado el 9 de febrero de 2009 y a quien se le informó que contra esa decisión procedía el recurso de reposición anexando la documentación para desvirtuar la decisión de la administración. Además, puso de presente que como entidad operadora y donde reposa la documentación para la postulación del subsidio de vivienda no se ha recibido información acerca del fallecimiento del jefe de hogar a que hace referencia la libelista con el fin de adelantar los trámites pertinentes ante la entidad otorgante del mismo, toda vez que en caso que se adjudique el beneficio los trámites para el cobro los puede hacer cualquier miembro mayor de edad del grupo familiar. 5.

La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social” informó que contrastados los datos suministrados por la actora, en la base de datos de las entidades del SNAIPD y el Registro Único de Población Desplazada RUPD, no fue posible determinar con certeza si la libelista ostenta la condición de desplazada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 8 de mayo de 2009 resolvió proteger el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, efectos para los cuales se apoyó en la documentación que se adjuntó al escrito de tutela y en la información suministrada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social”, elementos que le sirvieron para inferir que ha transcurrido más de un (1) y no se ha materializado el cambio en la jefatura del nucleó familiar de Adelina Madrigal Salgado en el Sistema Único de Registro de Atención a la Población Desplazada.

Respecto a las demás entidades demandadas, decidió negar el amparo solicitado porque con base en las respuestas que suministraron y en las copias que adjuntaron a las mismas pudo establecer que su proceder ha sido ajustado al ordenamiento jurídico, si se tiene en cuenta que una vez advertidas las inconsistencias en la documentación reportada, le han explicado a la libelista el procedimiento a seguir, y si no ha ejercido ninguna acción para lograr la efectividad de su pretensión, cual es la asignación del subsidio de vivienda, no puede suplir dicha falencia a través del presente trámite constitucional.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Adelina Madrigal Delgado recurrió parcialmente la decisión pues no está de acuerdo con las respuestas suministradas por las cajas de compensación familiar accionadas, motivo por el cual solicita se revoque el fallo en cuanto a ellas corresponde y se le protejan sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Como quiera que la accionante está de acuerdo con la orden impartida a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social”, la Sala se limitará a analizar si las demás entidades demandadas tal como lo pone de presente la libelista han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, vivienda y vida dignas, y en consecuencia, sea necesaria la intervención del Juez de tutela. 2.

E artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirma que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. En el asunto sub-exámine y sin mayor esfuerzo, la Sala llega a la conclusión que a Adelina Madrigal Delgado, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” y las Cajas de Compensación Familiar Colsubsidio y Cafam no le han quebrantado ningún derecho fundamental, si se tiene en cuenta que su pretensión está orientada a que se le conceda el subsidio de vivienda a que dice tener derecho en calidad de desplazada por la violencia. La anterior precisión tiene fundamento en las respuestas suministradas por las entidades referencias y las copias que adjuntaron a las mismas, toda vez que con base en ellas se pudo establecer que la postulación elevada por su cónyuge fue atendida favorablemente por “Fonvivienda” mediante la resolución No. 022 del 8 de noviembre de 2003 y si bien es cierto dicho beneficio no fue posible concretarlo, es una circunstancia que no se le puede imputar a la administración porque mediante comunicaciones del 23 de marzo y 17 de septiembre de 2004 la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio los requirió para que subsanaran las irregularidades advertidas para la legalización y desembolso del mismo, no obstante guardaron silencio al respecto, motivo por el cual no puede ahora la libelista alegar una situación que ella misma toleró. 6.

Sobre este primer trámite bueno es precisar que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la resolución No. 022 del 8 de octubre de 2003 a través de la cual se les reconoció como beneficiarios del subsidio de vivienda, perdió vigencia el 31 de octubre de 2004, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Adelina Madrigal Delgado considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 7.

Finalmente, respecto a la solicitud elevada en junio de 2007, la cual fue tramitada por intermedio de la Caja de Compensación Familiar “Cafam” tampoco se vislumbra vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela toda vez que mediante comunicación del 9 de febrero del año en curso le puso de presente a la libelista los motivos por los cuales “Fonvivienda” rechazó la nueva postulación al subsidio de vivienda y, de igual manera le informó que si no estaba de acuerdo con la decisión, si a bien lo tenía podía interponer el recurso de reposición adjuntando al mismo la documentación soporte de su disentimiento, proceder que lejos está de ser arbitrario o caprichoso, si se tiene en cuenta oportunamente y dada su condición de desplazada se le ha informado el procedimiento que debe seguir para sacar avante sus pretensiones.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 8 de mayo de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS En permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 72 a 74 c. Tribunal. � Fl. 63 ib. 8 14