CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 42550 JAIME ARTEAGA BRAVO República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO 42550 JAIME ARTEAGA BRAVO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANES Aprobado acta N° 165 Bogotá D. C., junio cuatro (4) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JULIO GILBERTO LANCHEROS LANCHEROS, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para conocer en segunda instancia de la acción de tutela promovida por el ciudadano JAIME ARTEAGA BRAVO en contra de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, por la presunta violación de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES El señor JAIME ARTEAGA BRAVO formuló demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad que consideró vulnerados, por razón de la negativa a reliquidar la pensión de conformidad con el Decreto 546 de 1971. De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, despacho que mediante providencia del 27 de marzo de 2009 concedió el amparo solicitado y con tal fin ordenó al Director de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, que en un término perentorio cancele la pensión ya reconocida al actor, en el equivalente al 75% de la asignación mensual más alta que haya tenido en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la Subgerente de Prestaciones Económicas de CAJANAL, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. DEL IMPEDIMENTO El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca JULIO GILBERTO LANCHEROS LANCHEROS, mediante providencia del 21 de mayo de 2009, se declaró impedido para conocer de la impugnación propuesta, invocando para tal efecto el contenido del numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por ser actualmente contraparte en otro proceso de tutela donde igualmente fue concedido el amparo.
Advierte así, a raíz de su inconformidad con el cálculo de la mesada pensional, formuló acción de tutela contra CAJANAL habiendo acogido sus pretensiones el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, sin embargo, al no acatarse por la entidad demandada la orden de amparo, promovió incidente de desacato cuya definición está a punto de producirse.
Al respecto, los demás integrantes de la Sala Penal de la que forma parte el funcionario no aceptaron el impedimento. Así lo señalaron en providencia del 22 de mayo de 2009, argumentando que de acuerdo con el inveterado criterio de la Corte Suprema de Justicia, el procedimiento de la acción de tutela no implica la presencia de un proceso con partes en litigio, y en cambio busca la protección de derechos fundamentales mediante un trámite sumario que prevé como características especiales la brevedad, celeridad y residualidad sin exigir para su ejercicio el cumplimiento de requisitos de orden formal.
En consecuencia, se remite a esta Corporación la actuación para dirimir lo planteado. LA CORTE CONSIDERA Conoce la Sala del presente asunto según lo señalado por el inciso 2 del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica: “El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra la causal configurada y procedente asumirá por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento”.
De manera general, se conocen razones que afectan la imparcialidad del funcionario y que eventualmente tienen origen en el interés, parentesco, las relaciones contractuales, la amistad o enemistad con las partes, la desidia en resolver el asunto, el haber dictado las decisiones cuya revisión se demanda, o comprometiendo su criterio, entre otras, es decir, circunstancias que pueden afectar el equilibrio del juez a la hora de decidir el asunto sometido a su consideración. La proposición de los impedimentos en materia de tutela se concretan a los señalados en el Código de Procedimiento Penal, antes en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y, ahora, en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.
Igualmente, el funcionario judicial que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud –lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho–, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.
Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto. En este caso, el Magistrado JULIO GILBERTO LANCHEROS LANCHEROS planteó la circunstancia que trae el artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004 de 2000, que a su tenor literal dice: “ que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
Argumenta que el impedimento surge porque al igual que el actor JAIME ARTEAGA BRAVO promovió acción de tutela contra CAJANAL, habiéndose concedido al amparo a sus derechos fundamentales, por lo que en la actualidad se surte el trámite incidental en orden a conseguir su cumplimiento. Como se observa, el citado precepto prevé tres hipótesis distintas: -.
Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales. Es decir que haya actuado a su nombre. -. Que el funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera de los sujetos procesales. Esto es, que haya actuado en su contra o que lo esté haciendo actualmente, en las condiciones procesales que la ley establece. -.
Que haya dado consejos o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Sin embargo, el supuesto de hecho que plantea el magistrado para declararse impedido de conocer de la impugnación pendiente no se adecua con ninguna de aquellas eventualidades, toda vez que, si bien el doctor JULIO GILBERTO LANCHEROS LANCHEROS instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de que se le reajustara su pensión de jubilación, en virtud de tal pretensión no puede considerarse como contraparte de esa entidad, precisamente porque la noción de contraparte, reservada a los asuntos litigiosos o contenciosos, no tiene cabida en la acción de tutela.
Al definir un impedimento cimentado en idénticos motivos, la Sala de Casación Penal indicó: “Si bien es cierto que la Magistrada acudió en acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social con el fin de que se le reajuste su pensión de jubilación, de ninguna manera puede aceptarse que por esa actuación se considere como contraparte a la entidad anotada, por las siguientes razones: 1.- El ejercicio de la acción de tutela no implica la presencia de un proceso con partes en litigio, que pretendan de los funcionarios especializados la declaración de derechos legales. 2.- Si el legislador de 1991 concibió la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados por las autoridades o los particulares en los casos permitidos por la ley, absurdo resultaría hablar de partes en contienda. 3.- Del mismo trámite diseñado por el legislador para la acción constitucional, surgen las características especiales de dicho mecanismo, como lo son: brevedad, celeridad, inmediatez y residualidad, precisamente porque no se trata de un proceso contencioso.
Y, 4.- El ejercicio de la acción constitucional conlleva una actuación preferente y sumaria, que no exige para su ejercicio el cumplimiento de requisitos de orden formal. Por lo anterior, la Sala no puede aceptar la causal de impedimento analizada, habida cuenta que si bien es cierto presentó acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, lo que pretende con dicho mecanismo es la protección de su derecho fundamental a la seguridad social como lo es la obtención del reajuste de su pensión de jubilación, sin que pueda entonces afirmarse que tiene un proceso pendiente de resolverse, pues se insiste, es el reconocimiento de la vulneración de un derecho fundamental lo que aspira obtener de los jueces constitucionales”.
Así las cosas, la Sala no encuentra estructurada la causal de impedimento para desplazar al magistrado de su función judicial, habida consideración de que si bien es cierto promovió acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, su pretensión estaba orientada a la protección de sus derechos fundamentales, mediante el reajuste de su pensión de jubilación, sin que ello signifique que tenga un proceso pendiente por definirse, pues el enfoque central de su controversia con la entidad de previsión lo constituye el amparo de sus garantías constitucionales.
Entonces, por idénticas razones, tampoco puede esgrimirse el pleito pendiente entre el Juez y cualquiera de las partes, a que se refiere el numeral 6° del artículo 150 de Código de Procedimiento Civil, para declarar el impedimento en este caso, donde, se reitera, tratándose de la acción de tutela no es exacto hablar de partes, contrapartes y pleito pendiente.
En consecuencia, como la manifestación que hace el magistrado JULIO GILBERTO LANCHEROS LANCHEROS no se tipifica como causal de impedimento y tampoco se deduce de los hechos invocados que se puedan perturbar la imparcialidad y ponderación que deben guiar sus decisiones judiciales, perentorio resulta concluir que no existen razones que aconsejen aceptar la separación del conocimiento de la acción de tutela, se declarará infundado el impedimento.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.- Declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado JULIO GILBERTO LANCHEROS LANCHEROS, para participar en la Sala que resuelve la impugnación interpuesta por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 2.- De inmediato, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen para que prosiga con el trámite que corresponda.
Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el mismo sentido Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 22 de septiembre de 2004, radicación 22747. PAGE 6