SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4255 Acta 34 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciséis (16) de septiembre de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 4 de agosto de 1999 por el Tribunal de Bogotá. � I.
ANTECEDENTES Mediante el fallo impugnado se declaró improcedente la acción de tutela que Pedro Pablo Parrado Uñate ejercitó contra el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional para que se le ordenara pagarle los sueldos desde marzo de 1999, pues, según él, suspendió el pago injustificadamente, y le continuara pagando de manera normal durante la "incapacidad máxima legal" (folio 3); pero que sí la decisión de dicho fondo era separarlo definitivamente de la actividad para lo cual lo contrató, se le ordenara entonces el pago total del contrato de trabajo y "sus correspondientes prestaciones sociales e indemnizaciones" (folio 3).
En lo que interesa al recurso, cabe decir que Parrado Uñate afirmó que desde septiembre de 1996 empezó a sentir un dolor permanente en ambos hombros, y creyendo que era una lesión pasajera continuó trabajando de manera normal y "acudiendo a tratamientos alternativos (naturistas, etc.)" (folio 1); pero como en octubre de 1998 el dolor se intensificó, acudió a una reumatóloga que le diagnosticó una bursitis y le prescribió exámenes físicos, de laboratorio, radiografías, drogas, fisioterapias e infiltraciones desde esa fecha hasta enero de 1999, sin que durante ese tiempo hubiera dejado de asistir cumplidamente a su trabajo.
Asimismo aseveró que se cayó el 8 de marzo de 1999 cuando se dirigía al comando a reincorporarse a sus labores, una vez vencida la incapacidad médica que le había sido concedida, debiendo ser nuevamente incapacitado durante siete días, por lo que el 15 de marzo, en cumplimiento del contrato, envió "una muy completa relación" (folio 1) de su estado de salud y acompañó los conceptos médicos, habiéndosele ese mismo día ordenado que se presentara al fondo rotatorio en donde se le presionó por varias personas, entre ellos el asesor de la entidad, por lo que hizo y firmó "un documento irracional de suspensión temporal del contrato, que no es legal, ya que los propios derechos fundamentales son irrenunciables, especialmente en aspecto salud" (folio 2), conforme está textualmente dicho en el escrito en el que solicitó la tutela.
Al impugnar el fallo Parrado Uñate alegó que su única fuente de subsistencia era el salario estipulado en el contrato y que por encontrarse incapacitado físicamente debido a una reciente cirugía y a los tratamientos necesarios para su recuperación, con sus propios medios y dinero durante cinco meses, tiempo en el que no ha recibido salario, ha resuelto sus problemas de salud, pues, según lo dice en el escrito, la empresa de servicios de salud a la que se halla afiliado y el Instituto de Seguros Sociales prestan "un servicio pésimo" (folio 91).
También alega que su actividad como piloto de fumigación en los cultivos de coca y amapola es de alto riesgo y que "es inadmisible que después de dos años y medio de este tipo de servicio, el Estado suspensa los salarios de un piloto simplemente por alteración de su salud" (ibídem). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando Pedro Pablo Parrado Uñate alega que la relación contractual que lo vincula con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional es de naturaleza laboral, del texto del contrato que acompaña a su solicitud de tutela resulta que se trata de uno de prestación de servicios en el que a él se le considera un contratista que "asume los riesgos que conlleven(sic) la ejecución del contrato" (folio 4).
Como el procedimiento propio de la acción de tutela no es la vía judicial adecuada para dilucidar si le asiste razón a Parrado Uñate, al considerarse trabajador subordinado, o al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, al entender, con sujeción al contrato que celebraron, que se trata de una labor independiente realizada en desarrollo de un contrato de prestación de servicios, por lo que no tendría obligaciones como empleador, se impone concluir que debe aquél plantear su pleito ante el juez competente, a fin de que mediante el debido proceso legal se defina con efectos de cosa juzgada a cual de los dos litigantes le asiste la razón. Cabe adicionalmente anotar que aun si se tratara de un contrato laboral, esa sola circunstancia no habilitaría el ejercicio de una acción cautelar establecida exclusivamente para la protección inmediata de derechos fundamentales y no para dirimir pleitos en los que se debaten derechos de rango meramente legal o derivados del incumplimiento del contrato.
Resulta pertinente señalar que no debe confundirse el derecho al trabajo garantizado por la Constitución Política --y el cual indiscutiblemente es uno de los derechos inherentes al ser humano-- con las obligaciones que a cargo de un patrono puedan resultar como consecuencia de la ejecución de un contrato de trabajo o de la de una relación de trabajo originada en una vinculación legal y reglamentaria.
Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para obtener "el pago total de mi contrato de trabajo y sus correspondientes prestaciones sociales e indemnizaciones" (folio 3), como aquí textualmente lo solicita Pedro Pablo Parrado Uñate.
No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con lo específicamente pretendido en este caso, pues todos los derechos de contenido puramente económico aquí reclamados sí prescriben, extinguiéndose por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor. Para finalizar, debe destacarse que el artículo 86 de la Constitución Política claramente establece que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial, y aun cuando es cierto que autoriza su ejercicio en aquellos casos en que se busca mediante dicha acción evitar un "perjuicio irremediable", no puede aceptarse que la sola afirmación de quien solicita el amparo constitucional sea prueba suficiente de la existencia de un perjuicio de tal índole.
Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 4 de agosto de 1999 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4255 �página \* arábico�1�