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T-42549(24-04-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42549 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por EDWIN JOSÉ DORIA ÁVILA, contra el fallo de 26 de febrero de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la tutela que adelanta contra los JUZGADOS 3º, 4º y 5º LABORALES DEL CIRCUITO de BOGOTÁ, a la que se vinculó a quienes se desempeñan como SECRETARIOS de esos despachos y a la DIRECCIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Por Así permitirlo el artículo 185 del C.P.C. Incorpórese la Resolución 010 de 7 de marzo de 2013, que se encuentra dentro del expediente de tutela N° 43053, aportada por el mismo accionante.

ANTECEDENTES El recurrente aspira al amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al buen nombre, a la honra, al trabajo y al debido proceso. Manifestó que en el año 2012, solicitó el traslado de sede al Consejo Superior de la Judicatura, por razones de seguridad, al haber sufrido 2 atentados contra su vida, el asesinato de un hermano y el desplazamiento de su familia de la ciudad de origen, lo que impide su permanencia como Secretario del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín; que el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le comunicó, el 18 de diciembre de 2012, que “ en sesión celebrada el día 12 de diciembre de 2012, acogió el Concepto de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, en el sentido de que la petición de traslado solicitado, cumple con los presupuestos estipulados en el Acuerdo PSAA10-6837 del 17 de marzo de 2010, reglamentario de las leyes 270 de 1996 y 771 de 2002, por cuanto se evidencian hechos o amenazas graves que atentan contra su vida e integridad personal que le impiden su permanencia en el cargo”; que como sedes vacantes para trabajar escogió los Juzgados 3º, 4º y 5º de esta ciudad; que el Juzgado 3º, mediante oficio de 25 de enero de 2013, emitió concepto desfavorable al traslado al considerarlo “ riesgoso e inconveniente”, el 4º, previo a emitir su juicio pidió efectuar un sorteo entre quienes desempeñan el cargo de secretario en provisionalidad en los Juzgados Laborales de la ciudad, el 5º, a través de Resolución Nº 001 de 2013, negó el traslado al estimar varios aspectos a saber: i) la imposibilidad del actor para ejercerlo, dada la inexistencia de causalidad entre la situación de amenaza y el empleo desempeñado, pues si bien sufrió 2 hechos violentos contra su vida en los años 2010 y 2011, ocurrieron antes de que ejerciera como Secretario del Juzgado de Medellín, sin que la amenaza se derive de su condición de empleado judicial; ii) ineficacia de un segundo traslado, teniendo en cuenta que la circunstancia de inseguridad no tuvo origen en el cargo que desempeña; iii) inconveniencia de su petición en razón al alto índice de inseguridad de Bogotá; iv) la afectación de la administración de justicia ante los traslados sucesivos e indiscriminados, indicó que el peticionario laboró en el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Montería, 4 meses en el año 2011, solicitó licencia por 4 meses más y luego solicitó sui nombramiento como Secretario en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín en el que lleva 14 meses, lo que causa una grave afectación a la gestión y funcionamiento de los despachos judiciales; v) la falta de mérito e idoneidad para el desempeño del cargo ya que la última calificación de servicios refiere 61 puntos y vi) ausencia de condiciones de seguridad para salvaguardar la vida e integridad del solicitante y del personal del juzgado.

El accionante explicó que las actuaciones de los Juzgados accionados son improcedentes, no obligatorias de acatar y vulneran los derechos fundamentales alegados, además de que hacen más gravosa su situación; por ello, reclamó la protección de los derechos invocados, y como consecuencia ordenar a los Juzgados 3º y 4º Laborales del Circuito de Bogotá, nombrarlo y posesionarlo en el cargo de Secretario; revocar la Resolución Nª 001 de febrero de 2013 expedida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esta ciudad y en su lugar que se le nombre y posesione como Secretario, y “en el evento de comprobarse la existencia de una falta disciplinaria, por los hechos narrados en esta acción de tutela, solicito se compulse copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de febrero de 2013, admitió la acción, ordenó notificar a los Juzgados accionados para que ejercieran su derecho de defensa, y vinculó a quienes se desempeñan como Secretarios, en los Juzgados demandados y a la Dirección de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (folio 44).

La Secretaria del Juzgado 4º Laboral del Circuito manifestó que está en provisionalidad desde el 1º de octubre de 2012, que “ existen más vacantes en este círculo y para esta especialidad del cargo”, por lo que solicitó a la Sala Administrativa realizar un sorteo, expuso su condición médica al padecer de “ la bacteria de tipo intrahospitalario, denominada Escherichia Coli”, la que afirma exige continuidad en el tratamiento (fls. 54 y 55).

El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá advirtió la falta de un estudio que determine la amenaza del actor en la ciudad de Medellín, resaltó la falta de certeza respecto a la seguridad en Bogotá, por lo que concluyó la existencia de motivaciones distintas a las alegadas para el traslado. Agregó que el concepto emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no es vinculante y que para efectuar el traslado de un empleado por razones de seguridad debe existir consenso entre el nominador y el servidor.

Insistió en la garantía del derecho a la igualdad de quienes desempeñan el cargo de Secretario en los juzgados laborales, circunstancia ante la cual debe someterse a sorteo la elección de la vacante para trasladar al actor (fls. 62 a 69). El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá puso de manifiesto la ausencia de nexo causal entre los hechos manifestados y los derechos invocados, pues el concepto favorable de traslado se originó por el fallecimiento de su hermano en el Municipio de Purísima – Córdoba, y por ello el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, a través de sentencia de tutela de 25 de octubre de 2011, confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, el 6 de diciembre de 2011, dispuso el nombramiento y posesión del accionante como Secretario del Juzgado 17 Laboral Circuito de Medellín, lo que le resta crédito a la situación de riesgo que expone actualmente, además de que pierde la inmediatez exigida, como quiera que los hechos descritos acontecieron entre 2010 y 2011; que en cambio uno de los empleados del juzgado ha sido amenazado por haber participado en el paro judicial adelantado en octubre y diciembre de 2012, hechos que son conocidos por el Consejo Superior de la Judicatura y que implica un riesgo adicional para quienes laboran allí (fls. 98 a 109).

El Juzgado 5º Laboral del Circuito manifestó que mediante Resolución Nº 001 de 2013, negó el traslado del accionante y le indicó las razones objetivas para ello, sin que se recurriera por el interesado; explicó los motivos de su concepto, especialmente la calificación de servicios del peticionario, la cual concluye “ falta de rendimiento laboral óptimo”.

Expuso que la competencia para aceptar o no el traslado pretendido corresponde al nominador, sin que pueda ser usurpada por el Juez de tutela (fls. 129 a 138). La Secretaria del Juzgado 5º indicó que el Acto Administrativo por medio del cual la titular del Juzgado negó el traslado del actor está en firme; adujo la falta de causalidad entre el origen de las amenazas y la actividad desarrollada por el accionante, así como las aptitudes de este para el desempeño del cargo (fls 147 a 149).

La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, luego de describir el procedimiento efectuado para emitir el concepto de traslado por razones de seguridad del actor, indicó que la decisión de conceder o no el traslado le corresponde a la autoridad nominadora, y en caso favorable al empleado, aceptar la designación, según los Acuerdos PSAA10- 6837 de 2010 y PSAA12-9391 de 2012 (fls. 167 a 170).

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 26 de febrero de 2013, tuteló el derecho al debido proceso y ordenó a los Juzgados 3º y 4º Laborales del Circuito de Bogotá proferir decisión, favorable o desfavorable, sobre la solicitud del accionante; indicó que el traslado por razones de seguridad está reglamentado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA10 6837 de 2010, el que además consagra el estudio de riesgo por parte de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, y el concepto emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual es comunicado al nominador, procedimiento que fue modificado por el Acuerdo PSAA12 9312 de 2012 y PSAA12 9391 de 13 de abril de 2012, en el sentido de aclarar que “ a la Sala Administrativa sólo le asiste la obligación de emitir concepto previo en relación con el cumplimiento de los requisitos para el traslado, sin perjuicio de la competencia propia de cada nominador de aceptar o no el mismo”; que ello está en consonancia con lo afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 295 de 2002, y concluyó que “corresponde al nominador definir si admite o no el traslado del servidor judicial, y para ello ha de efectuar una valoración objetiva del mérito e idoneidad del aspirante”.

Explicó que en el presente caso el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esta ciudad profirió la Resolución 001 de 2013 por medio de la cual negó el traslado del actor aduciendo “ razones objetivas”, actuación que fue notificada al interesado, sin que la impugnara mediante los recursos pertinentes, y sin que “la tutela pueda suplir esta omisión”, por lo que no encuentra vulneración alguna respecto a este juzgado, y resaltó la autonomía del nominador en estos casos.

En relación con los Juzgados 3º y 4º Laborales advirtió que aunque adujeron argumentos de oposición ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “ lo cierto es que como nominadores, no han definido el traslado solicitado por el accionante, vulnerando de esta forma el debido proceso del interesado, no se ha proferido decisión alguna a su petición, ni favorable ni desfavorable, siendo que es competencia del juez como nominador aceptar o no el traslado, fundado en razones objetivas y atendiendo los criterios de la Corte Constitucional al respecto” (fls. 178 a 187).

El accionante impugnó, no elevó manifestación alguna al respecto (folios 187 vuelto). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Encuentra la Sala que la acción Constitucional no es procedente, pues la orden que eventualmente se impartiera no surtiría efecto alguno, teniendo en cuenta que a folios 14 a 16 del Cuaderno de la Corte se incorporó la Resolución 010 de 7 de marzo de 2013, por medio de la cual, entre otras se confirmó “la Resolución 05 de 2013 que calificó un empleado de carrera y ordenó el retiro del servicio del señor EDWIN JOSÉ DORIA ÁVILA”, esa actuación sin duda es relevante para predicar que en la presente queja existe carencia actual de objeto, dado que cualquier orden que se emita en torno a lo discutido es inocua ante la imposibilidad de traslado, dada la desvinculación del actor a la Rama Judicial.

Por lo anterior se revocará la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de febrero de 2013. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, y en su lugar negar el amparo invocado por EDWIN JOSÉ DORIA ÁVILA. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10