Micelio
T-42549 (11-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 42549 A/. URIEL RUIZ LOPEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 42549 A/. URIEL RUIZ LOPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 177 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Corte la acción de tutela que en nombre propio ejerce URIEL RUIZ LÓPEZ -quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón-, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Se tiene que URIEL RUIZ LÓPEZ se encuentra descontando la pena de 288 meses de prisión, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte de armas de fuego de defensa personal, conforme con la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, calendada a 26 de mayo de 2005. 2.

El 18 de marzo de 2008 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga –a quien le correspondió la vigilancia de la sanción negó la petición elevada por el actor tendiente al reconocimiento de la rebaja de la décima parte prevista en el Art. 70 de la Ley 975 de 2005, al considerar que el solicitante no cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos para tal beneficio. 3.

El condenado interpuso los recursos de reposición y subsidio de apelación, siendo desatendidos por los funcionarios competentes; en particular la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante proveído del 26 de marzo de 2009, confirmó el proveído atacado al compartir el criterio del a quo en torno a que no se había satisfecho el requisito de la colaboración con la justicia. 4.

Asumió el actor URIEL RUIZ LÓPEZ que se le han vulnerado sus derechos fundamentales con las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados, alegando que contrario a lo indicado por aquéllos sí ha colaborado con la justicia, acogiéndose a sentencia anticipada y comprometiéndose a no volver a delinquir. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Tan sólo la Sala Penal del Tribunal accionado acudió al presente trámite solicitando la improcedencia de la acción por cuanto la decisión adoptada se ajusta a la legislación penal aplicable.

Asimismo informó la actuación surtida y allegó copia de la decisión emitida. III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que el reproche se dirigió también contra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, siendo la Corte su superior funcional.

Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se torna improcedente al no concurrir causal específica de procedibilidad que torne viable la injerencia del juez de tutela para conocer de decisiones judiciales.

Tal como lo ha reiterado la Corte, carece de viabilidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política cuando con ella se procuran debatir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto razonadamente las motivaciones en que se han sustentado; máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa garantía alguna a favor del accionante.

En efecto, los jueces de instancia contemplaron la posibilidad de conceder la rebaja punitiva prevista en el Art. 70 de la Ley 975 de 2005 –hoy inexequible-, empero de cara a la pretensión el accionante no cumplía la suma de las exigencias que demanda la norma en cita; tesis que mantiene la Sala en cuanto a la concurrencia de la totalidad de los requisitos no obstante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión. De allí que la razón para la negativa no fue otra que la no satisfacción de todos de los parámetros, en torno al punto señaló el juez en segunda instancia en su proveído: “Si bien es cierto, el proceso culminó con sentencia anticipada, resulta concluyente afirmar, que esta no hubiere tenido el mismo resultado de no haber el condenado capturado momentos después de cometido el ilícito, reconocimiento de daño que efectuó cuando se vio avocado a ello, cuando no había otra alternativa pues de entrada observamos que desde la indagatoria (Fl. 103-111, cuaderno No. 1) el sentenciado negó los hechos, argumentando no conocer ni a las víctimas ni al resto de los victimarios, obligando al Estado a desplegar los mecanismos necesarios y pertinentes a afectos de llevar a buen término la investigación iniciada por los delitos de homicidio y porte de armas de fuego.

Bajo el entendido que la colaboración con la justicia fue uno de los supuestos sobre los cuales debía concurrir con los otros previstos por la normativa, verdaderamente resulta improcedente por este mero requisito otorgar tal beneficio, toda vez, que no se vislumbra desde el inicio de las investigaciones que el sujeto activo, haya asumido conductas tendientes a agilizar los procedimientos puestos en marcha por el Estado producto de su actuar delictivo, por el contrario, desde la indagatoria surge la clara intención de hacer errar a los operadores de justicia, alterando la realidad de la situación fáctica que originó el proceso.

Aún cuando le asista el derecho de ni autoincriminación, ésta no faculta a quien se halla en esa posición a falsear el episodio del que las autoridades judiciales tienen conocimiento.” De lo que se evidencia como por favorabilidad se viabilizó la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, atendiendo así el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política ofreciendo una interpretación armónica de las normas constitucionales.

Así tiene dicho la Sala: “… Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad”.

Reitera así la Sala y en aras de darle una explicación al quejoso -como sujeto lego en materias jurídicas- de cara a su inconformismo que si bien por razón del principio de favorabilidad se torna procedente aplicar la norma tantas veces citada, ello no implica per se la rebaja, por cuanto se exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en el canon, sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas.

Por consiguiente, la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.

Excepcionalmente este mecanismo se hace viable en tanto en la actuación cuestionada concurra una situación de hecho ante la cual se carezca de medio de defensa, mas como se dejó dicho, tal circunstancia no se halla acreditada en este asunto con la simple oposición que el accionante evidencia frente a los funcionarios demandados. En esas condiciones es patente que la vía de hecho se encuentra ausente toda vez que las decisiones atacadas no resultan arbitrarias ni proscritas por la ley.

Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por URIEL RUIZ LÓPEZ. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por URIEL RUIZ LÓPEZ.

Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional T-355 de 2007. “Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.

Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.

Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.

Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.

En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. � Sala de Decisión de Tutela, radicación 30765, reiterada en la radicación 31306 PAGE 10