Micelio
T-42547(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42547 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por JORGE SALAMANCA RAMÍREZ, frente al fallo proferido el 14 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél instauró contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad ANTECEDENTES Plantea el actor que en el proceso hipotecario adelantado en su contra por la Cooperativa Cooperamos en Liquidación, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, recta administración de justicia y vivienda digna, al aprobar el remate del bien objeto de demanda sin aplicar los parámetros financieros dados por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 para la liquidación de intereses.

En efecto, señala que el 21 de marzo de 1995, Jorge y Héctor Julio Salamanca Ramírez, suscribieron un pagaré a favor de la citada Cooperativa por la suma de $24.000.000, con destino a “vivienda tradicional” y con vencimiento final el 21 de marzo de 2010; que la entidad crediticia entabló ejecución hipotecaria contra los deudores reclamándoles el saldo insoluto de la obligación más los intereses moratorios; que los demandados formularon excepciones de fondo; que el Tribunal Superior de Ibagué dictó sentencia en la que aceptó las defensas de “pago de lo no debido” y “pago parcial” y, de contera, dispuso seguir la ejecución por “$1.036.051.20 por concepto de 12 cuotas vencidas en mora, más sus intereses moratorios” y “$19.078.756,80 equivalentes a $184.943,71 UVR, junto con los intereses corrientes sobre las cuotas no vencidas”; que se negó la alzada contra el auto que aprobó la liquidación del crédito, porque la misma no fue objetada ni fue modificada; que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad remató el bien embargado y secuestrado, diligencia que aprobó por auto de 27 de febrero de 2012 y que el 3 de septiembre siguiente, el Tribunal accionado confirmó la anterior determinación, desestimando los argumentos de la apelación frente a la precitada providencia, los cuales se hicieron consistir en “la inaplicación de los parámetros jurídicos financieros establecidos por la Corte Constitucional…en la sentencia integradora C-955 de 2000”.

La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades accionadas y vinculados, no concedió el amparo deprecado, decisión que fue impugnada por el accionante, quien para el efecto expuso, de manera resumida, los mismos argumentos que adujo en su demanda de tutela. CONSIDERACIONES Dedujo la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación que el ataque del actor se enfilaba no sólo frente a la sentencia de la Sala Civil-Familia del 21 de julio de 2004, sino respecto al auto aprobatorio de la liquidación del crédito emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, de fecha 8 de febrero de 2011, providencias con las cuales se cerró el debate que ahora se plantea en torno al alegado cobro inconstitucional y excesivo de intereses.

En ese sentido consideró que, como la presentación del escrito de tutela fue radicado el día 30 de enero de 2013, por esa razón no se satisfacía el requisito de inmediatez para la prosperidad de la acción, posición que convalida esta Sala en la medida que, como allí mismo se sostiene, por vía jurisprudencial se ha definido que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales, lapso de tiempo que, a su vez, se ha sido identificado en seis (6) meses que se cuentan desde que se presenta el hecho que genera la invocación del resguardo constitucional o desde que se pronuncia la providencia que se censure por esta vía. Por ende, las irregularidades que pudieran alegarse frente a dicho proveído, no podían ser invocadas como sustento del resguardo constitucional, ya que entre la fecha de presentación de éste y la de aquéllas providencias, transcurrió un plazo que supera con creces el anteriormente indicado.

Sumado a lo anterior, no se evidencia excusa alguna de la parte actora con la que justifique la demora en tal sentido, mucho menos en el escrito de impugnación, pues, como se lee del mismo, ninguna referencia se hizo en tal sentido. Ahora bien, cabe reiterar lo dicho en el fallo impugnado en cuanto que, “aunque el actor recurrió el auto de 27 de febrero de 2012 que aprobó la adjudicación del bien raíz, y que esta inconformidad sólo se resolvió el 3 de septiembre pasado por el ad-quem, sin duda fue en los veredictos que en sus correspondientes instancias dictaron los encartados, y aún en las liquidaciones del crédito, en donde se selló el debate pertinente en torno a lo cobrado y por cuantificar, en una clara y manifiesta aplicación del principio de la preclusión o eventualidad que rige los procesos”, posición que se respaldó en el precedente que allí mismo se cita, relacionada con un caso de similares características.

(Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (sentencia de 16 de febrero de 2012, exp. 00198-00). Con todo, la providencia del 3 de septiembre de 2012, que confirmó el proveído que aprobó la venta en pública subasta, en modo alguno puede calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, o como que sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; casos concretos y excepcionales en los cuales, como lo ha sostenido esta Sala, procede el resguardo constitucional, esto es, porque los argumentos del inconforme no se orientaron, como era debido, a cuestionar el trámite y realización de la almoneda, sino a retrotraer la actuación para que se aplique el antecedente jurisprudencial que considera preterido, toda vez que allí se expresó: “…confrontando los argumentos en que tiene acá la apelación (fls. 7 a 14, c.10) y el desarrollo propio de la diligencia de remante (fls. 388 y 389 C.1 copias), se observa que el recurrente para nada objeta el decurso de la licitación, por el contrario, pretende, a hora de ahora, controvertir el monto de la obligación ejecutada en razón a que, en su sentir, se está aplicando una tasa de interés diferente a la real y por ende, es menester decretar ‘la nulidad constitucional de todo lo actuado, por violar en forma expresa los mandatos constitucionales plasmados en la ratio decidendi de la sentencia integradora C-955 de 2000’ (fol. 7 a 14 C.10).

De donde se sigue que, tales alegaciones debieron ser planteadas en sus estadios naturales, ya que su admisión acarrearía sorprender a la parte contraria con puntos nuevos que no pudo discutir en aquellos escenarios, cuando más, vuelve y se repite, si se tiene en cuenta que al alzada, para nada, atañe a la diligencia de remate como tal. Dicho de otra manera, como no se opugnó oportunamente lo referente a la tasa de interés que debe aplicarse al crédito ejecutado, tal pretensión quedó por fuera de la cuestión debatida, lo cual impide su consideración en esta instancia por virtud del principio de preclusión.”.

Aunado a lo dicho y como lo termina diciendo la Sala de Casación Civil de esta Corte, “Al margen de todo lo expuesto, no sobra recordar que en las sentencias de instancia se acogieron algunas de las alegaciones del aquí reclamante, y producto de ellas, se redujo el monto de lo pretendido por la ejecutante, con lo que el control constitucional que echa de menos, ya se dio en el escenario pertinente y por el juez natural”.

Acorde con lo anterior, se confirmará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7