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T-42545(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42545 Acta N°12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de CÉSAR AUGUSTO GIRALDO, HORACIO ENRIQUE VANEGAS RUÍZ, y la UNIVERSIDAD CES, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes y los señores, ÉDGAR ALBERTO CARDONA RAMÍREZ, y BERNARDO SOTO ARBOLEDA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, se está tramitando proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, interpuesto por Álvaro Correa Jaramillo y su familia, en contra de la Universidad CES dependencia del CENTRO DE ESTUDIOS EN DERECHO Y SALUD – CENDES- y de los demás accionantes como médicos, para recuperar el pago que hizo en una conciliación, en un proceso de igual naturaleza, como consecuencia de un concepto emitido por los demandados, el 8 de septiembre de 2005.

Que el despacho de conocimiento mediante auto del 17 de noviembre de 2010 admitió la demanda. Que el 9 de noviembre de 2011, los demandados contestaron la demanda y formularon excepciones. Afirma la parte actora que el demandante el 16 de abril de 2012 presentó reforma de la demanda; que en esa misma data el juzgado notificó, por estado, el auto que fijó fecha para el cumplimiento de la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C. Asegura que el Juzgado de conocimiento, aplicando acertadamente las normas que regulan la materia -inciso 1° del artículo 89 del C.P.C.-, rechaza la reforma de la demanda.

Que contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición y apelación y el juzgado mediante auto de 6 de junio de 2012 resuelve no reponer la decisión y conceder la apelación. Que el Tribunal accionado revocó la decisión por la cual se rechazó la reforma de la demanda, argumentando que la notificación empieza a las 8 a.m. y termina a las 5 p.m. y que por lo tanto, el recurrente contaba con todo el día hasta las 5 p.m. para presentar la reforma de la demanda.

Aduce que el Tribunal otorgó un término inexistente a la parte actora para presentar la reforma de la demanda, pues la norma que se aplica, inciso 1°del artículo 89 C.P.C., es clara en consagrar la obligación de presentarla antes de la notificación, no durante la misma. Por lo anterior, solicita que se remueva del mundo jurídico la decisión del 7 de noviembre de 2012, mediante la cual se revocó la providencia de 24 de abril de 2012, que rechazó la reforma a la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 13 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes y los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado, manifestó que los argumentos de la providencia atacada son racionales y jurídicos, acordes con el desarrollo de la independencia interpretativa del juez.

Por su parte, el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín señaló que las razones por las cuales se rechazó la reforma de la demanda se encuentran plasmadas en el auto del 6 de julio de 2012. Con fallo del 21 de febrero de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que en el criterio hermenéutico adoptado por la autoridad judicial accionada, no se advierte una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, puesto que el juzgador realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con sustento en la cual tomó una decisión coherente razonable y motivada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando, en síntesis, que el problema jurídico “ descansa es frente al momento en el que inicia la notificación ”, toda vez que la norma es clara en consagrar la obligación de presentar la reforma de la demanda antes, mas no durante la notificación del auto que fija fecha para la audiencia de trata el artículo 101.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.

En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues lo que pretende la parte actora es que se deje sin efecto la providencia del 7 de noviembre de 2012, mediante la cual se revocó la providencia de 24 de abril de 2012, que rechazó la reforma a la demanda, proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior de Medellín, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosas o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación coherente de la norma y a la realidad procesal, de las cuales bien pueden los impugnantes discrepar, pero ello no constituye razón suficiente para configurar una vía de hecho, susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por CÉSAR AUGUSTO GIRALDO, HORACIO ENRIQUE VANEGAS RUÍZ, UNIVERSIDAD CES, ÉDGAR ALBERTO CARDONA RAMÍREZ, y BERNARDO SOTO ARBOLEDA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS