Micelio
T-42545 (09-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42545 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 167 Bogotá. D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009) Decide la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de CLEMENCIA SALGADO DE GARCÍA, contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la misma Corporación.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En esencia, se duele la parte demandante de que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia rechazó de plano y por motivos formales, mediante auto de 28 de octubre de 2008, la demanda de casación que presentó dentro del proceso reivindicatorio trabado entre su prohijada y la señora Emilia Barrero.

Que ello no era permitido, pues expresamente lo prohíben los artículos 50, 51, 56 y 58 del Decreto 2651 de 1991 –elevados a rango de legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998-. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada tras considerar que la actuación censurada se ciñó a los postulados legales y “…no puede pretenderse que el juez constitucional reexamine los criterios expuestos por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, y como tal el órgano de cierre." LA IMPUGNACIÓN Fue oportunamente presentada pero carece de sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo impugnado pues la demanda carece de todo fundamento.

En efecto, ninguna de las disposiciones del Decreto 2651 de 1991, citadas por el demandante, dicen lo que éste afirma es su contenido. En ese sentido, el artículo 50 hace relación con el tema de “remate en martillos”, el 56 con los eventos en que puede intervenir el Ministerio Público y el 58 tiene que ver con la sentencia anticipada. Quedaría el artículo 51 ibídem, que a la letra indica: “ARTICULO 51.

CASACION. Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: 1. Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa. 2.

Si un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en distintos cargos. 3. Si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse a través de uno solo, de oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto según corresponda. 4.

No son admisibles cargos que por su contenido sean entre sí incompatibles. Si se presentan y adolecen de tal defecto, la Corte tomará en consideración los que, atendidos los fines propios del recurso de casación por violación de la ley, a su juicio guarden adecuada relación con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la índole de la controversia específica mediante dicha providencia resuelta, con la posición procesal por el recurrente adoptada en instancia y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultare relevante.” (subrayas fuera del original).

Mas lo indicado en esta norma, en lugar de apoyar la posición del demandante, la perjudica, pues lo que la Sala Civil encontró al revisar la demanda de casación, fue precisamente que “… el planteamiento del cargo evidencia que el recurrente acude a una censura totalmente híbrida que por lo mismo carece de precisión y claridad e impide, por consiguiente, la labor de la Corte en orden a examinar el contenido de las normas que se denuncian quebrantadas, porque finalmente no se determina cuál fue la escala, en la valoración efectuada por el Tribunal, en la que ocurrió el yerro, aspecto que como bien se sabe debe ser presentado en forma completamente nítida”.

Auto de 28 de octubre de 2008. En ese sentido, a juicio de esa Sala, como lo autoriza la norma citada, no era posible superar los inmensos defectos de fundamentación en que incurrió la demanda y por ello, como también lo avala esa misma disposición, debía ser inadmitida. No existe, en conclusión, motivo para demandar en tutela y por ello acertó el juez de primer grado, razón por la cual se confirmará su fallo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 5