CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 42544 Yolanda Duarte Maldonado. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 42544 Yolanda Duarte Maldonado. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 188 Bogotá, D.C., junio veinticinco (25) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Yolanda Duarte Maldonado, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y a los principios de buena fe y confianza legítima.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Yolanda Duarte Maldonado, a través de apoderado instauró demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, y la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento para que, previo los trámites de un proceso ordinario laboral fueran condenadas a reliquidar y pagar la pensión de jubilación con base en la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS en el periodo 2001-2004. 2.
Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 21 de abril de 2008 condenó a las demandadas a reliquidar y pagar a favor de la actora la pensión de jubilación a partir del 7 de febrero de 2004 en cuantía inicial a tres millones doscientos siete mil setenta y cinco pesos con 25/100 ($3.207.075.25), así como los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3.
Inconforme con la decisión, los apoderados de las entidades atrás referenciadas la impugnaron y una Sala de de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 30 de octubre siguiente la revocó, y en su lugar, las absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el aquí accionante, no sin antes señalar que la decisión sobre la reliquidación pensional planteada corresponder adoptarla a la jurisdicción contenciosa administrativa. 4.
Como quiera que Yolanda Duarte Maldonado no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, directamente acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a los principios de buena fe y confianza legítima, porque considera el pronunciamiento de la Corporación Judicial accionada como una típica vía de hecho, motivo por el cual solicita se deje sin efectos y en su lugar, se le ordene “proferir fallo sustitutivo confirmatorio del reconocimiento de los derechos adquiridos realizado por el a quo”.
Además, señala que en casos similares al suyo una Sala de Descongestión de ese mismo Tribunal ha decidido de fondo las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por Yolanda Duarte Maldonado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 17 de febrero de 2009 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión objeto de queja pudo establecer que el Tribunal accionado realizó un estudio de las normas aplicables al caso de la accionante y concluyó que la naturaleza de sus funciones y la calidad de empleada pública que ostentaba, no le permitía a la jurisdicción laboral conocer de sus pretensiones.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, Yolanda Duarte Maldonado recurrió la decisión pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con la misma, circunstancia que no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de Yolanda Duarte Maldonado, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2008, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Primero Laboral del Circuito de esta ciudad que había accedido a sus pretensiones ordenándole al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a partir del 7 de febrero de 2004 en cuantía equivalente a $3.207.075.25. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos de la aquí accionante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las demandadas, apoyado en el estudio de los diferentes pronunciamientos dictados por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, el acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, concluyó que “…si la demandante, tenía la calidad de empleada pública para el año de 2004, en virtud de su calidad de empleada de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento y se encontraba en el régimen de transición reglamentado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le permitía acceder a la pensión de vejez del régimen especial, la jurisdicción del Trabajo carece de competencia para conocer del asunto, pues obsérvese que, precisamente, se trata de una empleada pública con régimen especial de jubilación protegida, se repite, por el artículo 36 ibídem, la doctrina como la abundante jurisprudencia han subrayado que la competencia para conocer de estos asuntos lo está en la jurisdicción contenciosa administrativa por ser una empleada pública, que llenó los requisitos de jubilación bajo un régimen especial”. 6.
Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y las normas aplicables le permitían revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, y a la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el apoderado de Yolanda Duarte Maldonado, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
De otra parte, si su procurador judicial o la misma accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8.
Entonces: si la actora contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión objeto de queja, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 9.
La libelista olvida que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. 10.
Además este trámite constitucional no es al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 11.
A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.
Vistas así las cosas, es evidente que Yolanda Duarte Maldonado, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 13. En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por Salas diferentes a la aquí accionada, tampoco será objeto de protección pues las autoridades judiciales en la toma de sus decisiones sólo están sometidas al imperio de la Constitución y la ley, además si bien es cierto la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia para la adopción de las providencias también lo que es que lo hace pero sólo como " criterio auxiliar ", pues en todo caso la fuente formal es la ley.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 17 de febrero de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS En permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sent. 20544 del 22-10-03. CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-1027 de 2002. CONSEJO DE ESTADO, Sent. 0581-02 del 30-04-03 y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala Disciplinaria, Sent. 20073034 del 29-05-08. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. 086 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 14